REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8836.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “ACCIÓN MERO DECLARATIVA”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 17/10/2012, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR NO HABER CUMPLIDO LA DEMANDANTE CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA LLEVAR A CABO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana LEYDA ROSA RUIZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V.9.415.326. representada en este proceso por los abogados: Gustavo Orlando Caraballo y Patricia Isabel Caraballo Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.689 y 162.036, respectivamente:
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano MOISÉS ANTONIO DÍAZ ARISTIMUÑO, venezolano, mayor edad de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-6.449.692. representado en fecha proceso por el abogado: José Enrique Aveledo Pocaterra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.583.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2012 (F.100), por la abogada Patricia Caraballo, co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 del referido mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...Del anterior criterio Jurisprudencial antes transcrito, se deja sentado que la obligación de la parte demandante, inicialmente es la consignación de los emolumentos necesarios para la práctica de citación de la parte demandada y que ésta consignación debe llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días continuos al auto de admisión de la demanda, de no ser así, operará la perención breve de la instancia. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la admisión de la presente demanda data de fecha 22 de Marzo de 2012, y la parte actora consignó los emolumentos necesarios en fecha 24 de Mayo de 2012, evidenciándose que en el caso sub iudice transcurrieron desde la admisión de la demanda hasta la fecha de consignación de los emolumentos por la parte actora, más de 30 días, por lo que es forzoso para esta Juzgadora, declarar la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así será resuelto en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

“...Omissis...”

(...)...declara PERIMIDA LA INSTANCIA Por cuando no fueron cancelados los emolumentos en el transcurso de 30 días desde la admisión de la demanda para la citación de la parte demandada.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay Condenatoria en Costas.- Se ordena la notificación de esta decisión a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem...” (Cita textual).

Todo ello en la acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana Leyda Rosa Ruiz Barrios, contra el ciudadano Moisés Antonio Díaz Aristimuño; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-ANTECEDENTES-
DE LA DEMANDA:
Se inicia el presente procedimiento por acción Mero Declarativa intentada en fecha 13 de marzo de 2012 (F.2-12), por los abogados Patricia Isabel Caraballo Briceño y Gustavo Orlando Caraballo, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Leyda Rosa Ruiz Barrios, contra el ciudadano Moisés Antonio Díaz Aristimuño, a fin que se establezca, mediante sentencia firme, que existió una unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos. En tal sentido, señalan los referidos apoderados en el libelo: Que, en fecha 28 de mayo de 2002, su representada, quien es de estado civil soltera, inició una relación concubinaria con el demandado, manteniendo dicha relación concubinaria de forma estable, permanente, ininterrumpida, continua, prolongada, pública y notoria por aproximadamente 7 años y 10 meses, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, fijando su domicilio en: Avenida Este “0”, entre las esquinas Paradero y Cervecería Caracas, Edificio Residencias Guayacán, piso 8, apartamento 8-B, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, culminando la misma en fecha 02 de abril de 2010.
Alegan, que los ciudadanos Leyda Rosa Ruiz Barrios y Moisés Antonio Díaz Aristimuño, constituyeron durante su relación concubinaria lo que se denomina “hogar común”, fijando -ambos- como su domicilio la dirección ut supra indicada, cuya vivienda fue adquirida con la contribución de los dos concubinos, reflejándose de igual forma, la existencia de esta unión de hecho aspectos tan fundamentales como lo son el socorro mutuo que se prestaron durante su vida en común, la ayuda económica y personal recíproca y manteniendo una vida social conjunta, compartiendo amistades, actividades familiares y sociales.
Manifiestan, que esta unión concubinaria, además de estar caracterizada por el indicador fundamental de un hogar común, se encuentra colmada de notoriedad y publicidad, al cumplir con el requisito de la posesión de estado de pareja, ya que eran conocidos como tal, de vista, fama y trato, actuando con la apariencia de un matrimonio ante la sociedad, en especial, ante amistades y familiares, tal como se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos que se señalan en el justificativo de testigo acompañado al libelo, marcado con la letra “D”.
Afirman, en lo que se refiere al requisito de permanencia, el cual compone otro de los elementos constitutivos de la figura del concubinato, que la duración de la unión concubinaria cuya determinación está siendo solicitada, es de aproximadamente 7 años y 10 meses, iniciándose el 28 de mayo de 2002 y culminando el 02 de abril de 2020, la cual (Relación) fue constante en su duración, al haber sido ininterrumpida y prolongada, sobrepasando en gran medida el límite de tiempo establecido en la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de carácter vinculante, y publicada en la Gaceta Oficial Número 38.295, del 18 de octubre de 2005, el cual es de 2 años.
Piden, en razón de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se (Sic) “...declare con lugar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta, determinándose con ello la existencia de la relación concubinaria que hubo entre nuestra representada LEYDA ROSA RUIZ BARRIOS y el ciudadano MOISES ANTONIO DIEZ ARISTIMUÑO, antes identificados, desde el 28 de mayo de 2002 hasta el 02 de abril de 2010, es decir, durante 7 años y 10 meses...”.
A los efectos de la citación, los representantes judiciales de la demandante, Leyda Rosa Ruiz Barrios, señalaron en el libelo, lo siguiente:

(Sic) “...De conformidad lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito que la citación de la parte demandada, es decir, del ciudadano MOISES ANTONIO DÍAZ ARISTIMUÑO, suficientemente identificado, se realice en la siguiente dirección: Calle Perú, entre 5ta y 6ta avenida, Quinta Rebeca, Nº 19, Boulevard Pérez Bonalde, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital...”. (Cita textual).

ACTUACIONES MÁS RELEVANTES DEL PUNTO QUE AQUÍ SE ESTUDIA, CUMPLIDAS EN EL A-QUO:
En auto de fecha 22 de marzo de 2012 (F.36), el tribunal de la causa, esto es: el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante dicho tribunal, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines que diera contestación a la demanda propuesta en su contra.
En diligencia de fecha 28 de marzo de 2012 (F.38), la abogada Patricia Caraballo, co-apoderada de la parte actora, expuso: (Sic) “...Consigno en este acto los fotostatos respectivos al libelo de demanda y al auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada, en once (11) folios útiles...”.
En diligencia de fecha 16 de abril de 2012 (F.42), la mencionada abogada, con el carácter indicado, expuso: (Sic) “...solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva librar la compulsa de citación del demandado, a los fines de que la misma sea tramitada...”.
Posteriormente, en auto de fecha 18 de abril de 2012 (F.43), el juzgado de la causa, instó a la parte interesada -en este caso la demandante- a (Sic) “...consignar Copia debidamente Certificada y Actualizada del Bien Inmueble, a los fines de proveer sobre la Medida Solicitada...”. Así, con vista a lo expuesto, tal requerimiento por parte del a-quo, se hizo a los fines de aperturar el Cuaderno de Medidas.
Luego, en diligencia de fecha 25 de abril de 2012 (F.45), la abogada Patricia Caraballo, con el carácter ya indicado, solicitó nuevamente el libramiento de la compulsa a los fines de llevar a cabo la citación del demandado. Esta petición, conforme puede leerse al folio 53 del presente expediente, no fue debidamente proveída sino para la fecha 07 de mayo de 2012. (F.53).
En fecha 24 de mayo de 2012 (F. 56), la representante judicial de la parte actora, consignó a las actas del expediente los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Ahora bien, posterior a ésta última fecha (24/05/2012), aparece en este expediente que fueron gestionadas y cumplidas diversas diligencias por partes de los representantes judiciales de la parte demandante para conseguir la citación del demandado (Fijación de cartel de citación por parte de la Secretaria del a-quo en el domicilio del demandado; libramiento, retiro, publicación y fijación en el expediente del cartel de citación en prensa nacional, etc.).
Luego de ello, en fecha 28 de septiembre de 2012 (F.85 Vto.), compareció ante el a-quo el demandado Moisés Antonio Díaz Aristimuño, asistido por quien en la actualidad es su apoderado judicial, abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, y consignó escrito en el que solicitó se: (Sic) “...declare la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
Fue con base a los hechos narrados, que la Juez de la Primera Instancia dictó la decisión de fecha 17 de octubre de 2012 (F.88-96), recurrida en apelación, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia en virtud que: (Sic) “…la admisión de la presente demanda data de fecha 22 de Marzo de 2012, y la parte actora consignó los emolumentos necesarios en fecha 24 de Mayo de 2012, evidenciándose que en el caso sub iudice transcurrieron desde la admisión de la demanda hasta la fecha de consignación de los emolumentos por la parte actora, más de 30 días…”.
En diligencia de fecha 25 de octubre de 2012 (F. 100), la abogada Patricia Caraballo, co-apoderada actora, apeló de la referida decisión; siendo escuchada en ambos efectos a través de auto fechado 06 de noviembre de 2012 (F.103). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a los fines legales consiguientes.
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:
En fecha 28 de noviembre de 2012 (F.108), es recibido en este Juzgado Superior Noveno el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Luego, en auto de fecha 30 del referido mes y año (F.110), se le dio entrada fijando los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad para los Informes, únicamente hizo uso de ese derecho la representante judicial de la parte actora, abogado Patricia Isabel Caraballo Briceño, quien consignó el respectivo escrito de manera tempestiva el 04 de abril de 2012 (F.111-123), en el cual, de manera sucinta, hizo mención de las diversas actuaciones que se llevaron a cabo en el Tribunal de la Primera Instancia con el fin de lograr la citación del demandado; todo ello con la debida indicación de las respectivas fechas en que esos hechos sucedieron.
Asimismo indicó, haciendo hincapié en el contenido de la sentencia recurrida, que la juez a-quo declaró indebidamente la perención de la instancia, por cuanto en el presente caso se había cumplido con señalar en el libelo la dirección donde se debía citar al demandado, así como, (Sic) “...A tan sólo dos días de haber sido admitida la demanda, el día 28 de Marzo de 2012 esta representación procedió a consignar ante el tribunal de la causa los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa con la finalidad de que se efectuarse lo más pronto posible la citación de la parte demandada...”.. Ante lo cual, insiste en afirmar, que si se cumplieron (Sic) “...dos obligaciones tendientes a la citación del demandado, MOISES ANTONIO DIAZ ARISTIMUÑO, ya identificado, que fueron realizadas oportunamente, y que constituyen motivos más que suficientes para que ya no fuera aplicable en el presente caso, el supuesto de la perención breve, establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario al día siguiente de que se concretasen tales obligaciones comenzaba a computarse la perención anual, pero en ningún caso la perención breve...”. Y así solicita se declare en esta Alzada.
En tal sentido, hacen alusión a las sentencias de fechas: 11 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº 2009-000241, y, 11 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente Nº 2011-000763, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales, ya este Juzgador ha tenido la oportunidad de leer y aplicar a casos similares y anteriores al presente, en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, solicitan la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, sea revocada la sentencia recurrida.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Superior, la presente apelación.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
El artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, establece:

(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Del texto normativo transcrito, se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención -breve- de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado. Todo lo cual constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma ley les impone.
En tal sentido, respecto de las obligaciones señaladas en la norma ut supra citada, y estando ya establecida la gratuidad de la justicia, se observa que en sentencia Nº RC-00537 de fecha 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, quedó establecido, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralización de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención… que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal…” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Criterio éste que fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0172 del 11 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 01-0475, en donde se señaló:

(Sic) “…(Omissis)…” …En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Asimismo conviene observar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2008, en el juicio seguido por Comercializadora Dicemento, C.A., contra Benito A. Valera y otro, Exp. Nº 2007-000905, en donde se dejó sentado, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Resulta conveniente aclarar que en aquella ocasión, cuando se resolvió lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, sólo se refirió a los casos en que la citación de la parte demandada debía practicarse en un sitio o lugar que distanciara más de 500 metros de la sede del Tribunal de la causa, situación ésta muy distinta a la de autos en la que la citación de todos los co-demandados o querellados debía practicarse en una jurisdicción distinta a la del tribunal de la causa, mediante la actuación de un tribunal comisionado para el…” (…) “…Siendo así, queda que la demandante sólo tenía que cumplir con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la Ley, para alcanzar con el fin de la citación del demandado…” (…) “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandona el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Por último, conviene observar sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2011-000763; en donde también se dejó establecido:

(Sic) “...Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala...” (...).

Lo antes transcrito pone de relieve la sanción que se le atribuye al actor que no cumple con la obligación de impulsar el acto procesal de citación, sin embargo, es oportuno señalar que el referido acto de citación se impulsa mediante otras cargas que complementan la obligatoriedad de suministrar las expensas o emolumentos al Alguacil, véase el suministrar la dirección o direcciones a las cuales ha de trasladarse el mencionado funcionario y también el consignar las copias correspondientes para elaborar las compulsas ordenadas.
En el caso de autos, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, se pudo observar, con meridiana claridad, que la parte accionante efectivamente cumplió con sus cargas procesales, toda vez que, en su escrito libelar indicó la dirección donde debía practicarse la citación del demandado, solicitando el libramiento de la compulsa; a lo que una vez admitida la demanda, por auto de fecha 22 de marzo de 2012 (F.36), la representante judicial de la parte demandante, abogada Patricia Caraballo, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012 (F.38), consignó los fotostatos para que fuese librada la boleta de citación. Todo lo cual, a juicio de quien suscribe, pone en evidencia la firme intensión de la demandante de no abandonar el proceso.
Asi pues, analizadas las actas procesales hasta este punto, se verifica que la parte demandante cumplió con dos de las obligaciones para gestionar la citación del demandado, con lo cual impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual, como se señala en la jurisprudencia ut supra citada, permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo (Demandante), el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que, como hemos visto en estos autos, también fue cumplido por la representante judicial de la accionante mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2012 (F. 57), en el que puso a la orden del Alguacil del a-quo los emolumentos necesarios para la practica de la citación. Por tales motivos, mal podría declararse la perención -breve- de la instancia por cuanto la accionante sólo tenía que cumplir (Sic) “…con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la Ley…” (…) “…y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; y así lo reitera este Juzgado Superior.
Ante esa duda y ante el hecho comprobado de que han sido cumplidas por la actora tempestivamente dos de sus obligaciones, este Tribunal de Alzada da prioridad al ejercicio del derecho de acción que en tanto manifestación del principio pro actione, supone dar a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su contenido esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la Ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva.
Es por lo antes expuestos, atendiendo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento, que este Tribunal de Alzada declarará con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, toda vez que ésta cumplió con dos de sus cargas procesales dentro del lapso de treinta (30) días, siguientes a la admisión de la demanda, al señalar en su escrito libelar la dirección donde debía practicarse la citación del demandado, así como, haber consignado los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación; resultando consecuentemente improcedente la perención breve de la instancia decretada por el Tribunal a-quo. Y así se establece.
Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada en fecha 17 de octubre de 2012 (F.88-96), fue proferida en contravención al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este Superior a revocarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, se debe reponer la causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia prosiga con el curso de la causa desde el estado en que se encontraba para el momento en que declaró la perención de la instancia. Y así se establece.
La anterior reposición obedece a que la decisión que fuera apelada no conoció del fondo del asunto por tratarse de la declaratoria de la perención breve de la instancia, que, de conocerse sobre el fondo en esta Alzada, se estaría absolviendo la instancia y con ello violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso, lo cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.


-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2012 (F.100), por la abogada Patricia Caraballo, co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 del referido mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, y en virtud de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia recurrida en apelación de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, antes mencionado, y que cursa a los folios que van desde el 88 al 96, del presente expediente de apelación. Por consiguiente, habiéndose verificado que en este juicio no existió la perención -breve- de la instancia declarada por el a-quo, quien aquí sentencia estima pertinente reponer la presente causa al estado que el a-quo prosiga con el curso de la causa, desde el estado en que se encontraba para el momento en que declaró la perención de la instancia.
TERCERO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.



CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8836.
UNA (01) PIEZA; 12 PAGS.