REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8834
PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. C.A., compañía anónima mercantil, domiciliada en Caracas, creada por Ley, del 23-07-1937, modificada por Decreto presidencial Nº 5396, extraordinaria del 25-10-1999, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1983, bajo el Nº 30, luego vuelta a inscribir en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ( hoy Distrito Capital), el 21-10-1959, bajo el Nº 8, tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 05-06-2001, bajo el Nº 49, Tomo A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GUEVARA, DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN y DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.456, 85.292 y 71.947, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSE LEAL GRATEROL y OSMAN SEGUNDO PIRELA CHACIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.786.905 y 112.115, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 16-10-2012, DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijo los lapsos a que se contrae los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 14-11-2012.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión, quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
Expresan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar que su representada concedió en calidad de préstamo a interés al ciudadano Humberto José Leal Graterol la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), según documento protocolizado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 21-09-2.000, bajo el Nº 10, Tomo 170. Que el mencionado préstamo sería destinado para capital de trabajo de la empresa LEGRACA, quien se obligó a devolver esa cantidad en el plazo máximo de 2 años, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, el cual fue liquidado el 18-12-2.000. Que esa cantidad devengaría intereses a favor del Banco, a la tasa activa referencial del 29% anual y que en caso de mora los intereses serían pagados a la tasa de interés convenida más el 3% anual adicional. Que también podrían ser ajustados por el Banco Industrial de Venezuela no sólo los intereses moratorios sino también los gastos, comisiones u otros cargos. Que consta en el documento que el ciudadano HUMBERTO JOSE LEAL GRATEROL autorizó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., a descontar el 1% del monto del préstamo, por concepto de comisión flat, el cual se efectuaría al momento de la liquidación del mismo. Que el citado ciudadano se obligaba a devolver la cantidad que se le dio en préstamo, mediante 8 cuotas trimestrales y consecutivas de capital e intereses pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera de ellas en la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 8.454.690,66), la cual sería pagada al vencimiento del primer trimestre, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas daría derecho a la parte actora a exigir el pago inmediato, total y definitivo de todo cuanto se adeudare. Que la parte demandada se comprometía a tener activa la cuenta corriente Nº 050103899-6, según las políticas de reciprocidad establecidas para los prestatarios del Banco. Que el ciudadano HUMBERTO J. LEAL G., autorizó al Banco a cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantuviese en él, todas las cantidades que se le adeudare derivada de la presente obligación; además de declarar que conocía y aceptaba las normas internas, que en materia de otorgamiento y liquidación de créditos son aplicadas por el Banco. Que se convino en mantener un balance personal auditado dentro de los primeros 90 días de cada año a la parte demandada. Que para garantizar el pago de las obligaciones asumidas por la parte demandada se constituyó a favor del Banco, garantía personal representada por el ciudadano OSMAN SEGUNDO PIRELA CHACIN, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador en forma ilimitada para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas por HUMBERTO J. LEAL G. hasta su total y definitiva cancelación. Que el Banco podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como plazo vencido, en caso que el citado ciudadano incurriera en los siguientes supuestos: 1) hiciera cesión general de bienes a sus acreedores, 2) enajenare y traspasare sus bienes en forma tal que disminuyera notoriamente su solvencia, 3) se atrasare en el pago de una cuota de capital e intereses conforme a lo estipulado en el contrato, 4) si se decretaren medidas preventivas o ejecutivas de embargo, secuestro o cualquier otra sobre todos o una parte sustancial dentro de los 30 días continuos siguientes a su decreto y 5) si incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato. Que el ciudadano HUMBERTO J. LEAL GRATEROL dejó de pagar al Banco la cantidad que se adeuda por saldo de capital prestado, así como los respectivos tipos de intereses, lo que significa un importante y definitivo incumplimiento de la obligación contraída. Que los referidos incumplimientos han conllevado al Banco a exigir el cumplimiento en su totalidad. Que demanda a los ciudadanos Humberto J. Leal G. y Osman S. Pirela Ch., el primero en su carácter de prestatario y el segundo como fiador solidario, al pago de las siguientes cantidades: 1) TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO (34.435,08), por concepto de saldo de capital. 2) DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 2.754,80) por concepto de intereses desde el 22-06-2001 al 22-09-2001, calculados a la taza del 32% y 3) TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 36.794,84) por interese moratorios desde el 23-09-2001 al 31-03-2004. 4) El pago de los interese que se sigan causando desde el 31-03-2004, hasta el total pago de lo adeudado, los cuales deben ser calculados a las tasas variables vigentes desde el 31-03-2004 en adelante, mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo, establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 5) La corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de saldo de préstamo, desde que la parte deudora incurrió en mora y 6) El pago de las costas y costos que cause el procedimiento. Estimaron la demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (73.984,73).
En auto fechado 27-07-2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordena tramitarla por el procedimiento ordinario.
El 06-09-2004, la parte actora solicitó la citación de los demandados y consignó las fotocopias requeridas para la emisión de la compulsa.
En nota de Secretaría del 07-10-2004, el Juzgado de la causa libró comisión, despacho de comisión y oficio al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la citación de los codemandados, el cual fue retirado por la representación accionante el 13-10-2004.
En auto del 15-04-2005, se le da entrada a la comisión emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 18-07-2005, la parte actora solicita al Tribunal de la causa solicita se libre nueva comisión de citación para los demandados en el Estado Zulia, por haber sido imposible su citación personal.
El 27-07-2005, la representación accionante, solicitó el desglose de las compulsas contenidas en el expediente y que fuese librada nueva comisión a los fines pertinentes, lo cual fue acordado en auto del 28-07-2005.
En diligencia del 02-08-2005, el apoderado del accionante, retira el oficio, la comisión y las compulsas para la citación de los accionados.
Mediante auto del 05-10-2005, se agrega a los autos la comisión proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 25-10-2005, la parte actora solicita sea librada nueva comisión a los Juzgados de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en virtud del extravió interno en la entidad financiera que representa, de las respectivas compulsas emitidas por ese Juzgado, consignando los fotostatos pertinentes, siendo acordado su pedimento en auto del 10-01-2006.
El 11-01-2006, el apoderado actor retira la comisión y sus anexos.
En auto del 07-08-2006, el Juzgado de la causa agrega a los autos las resultas de citación provenientes del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En diligencia del 20-09-2006, el apoderado actor solicita la citación de los demandados mediante carteles, lo cual fue acordado en auto del 10-10-2006.
En fecha 31-10-2006, el apoderado actor consigna diligencia en la que retira cartel de notificación de la parte demandada.
El 07-08-2007, la representación de la entidad financiera demandante, solicita se dejen sin efectos los carteles de citación y se libren nuevos carteles, lo cual acordó el a-quo mediante auto del 03-10-2007; siendo retirados por el accionante el 09-10-2007.
El 13-12-2007, fueron consignadas las publicaciones de los carteles de citación, por parte del apoderado del accionante, solicitando su fijación en el domicilio de los demandados en el Estado Zulia, requiriendo la comisión respectiva. Esta solicitud fue ratificada mediante diligencia del 03-03-2008; siendo acordado tal pedimento en auto del 09-04-2008.
El 04-06-2008, el apoderado accionante solicita el abocamiento en la presente causa y retira la comisión para el Estado Zulia.
El 02-03-2010, la parte accionante, ratifica la solicitud de notificación de abocamiento del juez de la causa.
En auto del 04-03-2010, se aboca el nuevo Juez al conocimiento de la causa.
El 05-03-2010, la apoderada accionante, solicita al a-quo requiera información al comisionado sobre las resultas de la comisión para la fijación del cartel de intimación, en virtud que hasta esa fecha no se habían recibido las resultas.
Mediante auto de fecha 12-03-2010, se ordenó librar oficio al Juzgado de los Municipios del Estado Zulia a fin que reenvié las resultas de la comisión librada por ese Despacho. El oficio fue retirado por la parte accionante el 24-05-2010.
El 17-02-2011, el A-quo recibió oficio proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordenó agregarlo a los autos.
En diligencia del 09-05-2011, el apoderado actor solicita la designación del defensor ad-litem para los demandados, consignando las copias fotostáticas para tal fin.
El 11-01-2012, la apoderada actora consigna poder que acredita su representación y solicita la designación del defensor ad litem de los demandados.
En diligencia del 07-02-2012, la parte actora ratifica diligencia consignada en fecha 11-01-2012, sobre el pedimento de designación de defensor judicial, la cual fue acordada en auto del 16-02-2012, designándose Defensor Judicial al abogado José Enrique Aveledo.
Cumplidas las formalidades atinentes a la notificación y citación del defensor judicial designado, en fecha 19-07-2012, acepta el cargo, jurando cumplirlo bien y cabalmente.
El 16-10-2012, el Tribunal de la causa dicta sentencia a través de la cual declara la Perención de la Instancia.
En los términos que anteceden quedo planteada la presente controversia sometida al estudio y posterior decisión de este Juzgado Superior.
SEGUNDO
Efectuado el recuento procesal de las actuaciones habidas en la presente causa, se observa lo siguiente:
En el presente caso, nos encontramos ante la supuesta consumación de una perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la cual fue declarada por el a-quo, con base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que la perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Esta sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Precisamente, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de la norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que ese período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia S.C.C. N° 217 del 2-08-2001).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallos S.C.C. N° 596 del 22-09-8, y N° 299 del 11-07-2011).
En el caso sub iudice, consideró el Juzgado de la causa, para declarar perimida la instancia, que:
“…establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen de las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en fecha 09 de Abril de 2008 se acordó comisionar al respectivo Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que el secretario fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, la cual conforme el oficio N° 600-2010 de fecha 03 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma fue cumplida y remitida en fecha 26 de noviembre de 2008. De esas actuaciones se observa que la última actuación tendiente a impulsar la demanda tuvo lugar en fecha 09/04/2008 respecto de la fijación del respectivo cartel de citación, la cual fue cumplida en fecha 26/11/2008, y desde esa fecha exclusive, hasta el día 02 de marzo de 2010, fecha en la cual la parte actora solicitó el avocamiento del ciudadano Juez de este despacho, no consta de autos que durante ese lapso se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem…”

En el caso bajo análisis, se evidencia del recuento procesal realizado en párrafos precedentes que la parte accionante mantuvo activo el proceso, cumpliendo con las obligaciones atinentes a lograr la citación de los demandados. Sin embargo, el Juzgado de la causa, declaró la perención de la instancia por considerar que había transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada le hubiere dado impulso al proceso, arguyendo que la última actuación tendiente a impulsar la demanda, tuvo lugar el 09-04-2008, oportunidad en la que el Juzgado de la causa acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que desde esa fecha exclusive, hasta el día 02-03-2010, fecha en la cual la parte actora solicitó el avocamiento del ciudadano Juez de este despacho, no consta de autos que durante ese lapso se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante.
Consta en el expediente, que en fecha 04-06-2008 el apoderado accionante, consigna diligencia en la que solicita el abocamiento en la presente causa y retira la comisión para el Estado Zulia. En razón de ello, tenemos que era deber del tribunal de instancia, proveer lo solicitado por el accionante, vale decir, abocarse al conocimiento de la causa y ordenar la notificación de la parte demandada, dentro del lapso indicado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Ello es así, ya que siendo menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, su renuencia en dictar la providencia requerida para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
No obstante ello, siendo que el tribunal no proveyó el pedimento de abocamiento, la parte accionante vuelve a solicitarlo el 02-03-2010, siendo acordado el mismo. Si bien, transcurrió más de un año entre el 04-06-2008 hasta el 02-03-2010, no es menos cierto, que era “deber” del tribunal- se repite- proveer dentro de los tres (3) días siguientes el pedimento de abocamiento y no dejar que transcurriera tanto tiempo para ello, ya que no fue sino hasta el 14-03-2010 cuando acuerda lo solicitado por la parte actora; a pesar de tal retraso, castiga a la accionante con la declaratoria de perención, cuando la providencia de abocamiento solo era atribuible al juez a-quo. Muy a pesar de ello, una vez abocado el juez, la parte accionante continua con las diligencias tendientes a lograr la comparecencia de los accionados, tal como se narró anteriormente, hasta que agotada la citación por carteles en la prensa, y no habiendo comparecido los accionados, solicita la representación accionante la designación del defensor judicial lo cual fue acordado en auto del 16-02-2012, siguiéndose los trámites de notificación, citación, aceptación del defensor designado y luego de realizados todos estos trámites, el tribunal de instancia dicta sentencia declarando perimida la instancia.
A juicio de quien decide, tal declaratoria es totalmente contraria a derecho, ya que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de proveer dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador, como ocurrió en el caso de autos, donde el juzgador de instancia, omitió pronunciarse sobre el abocamiento de la causa, solicitada por la parte actora, figura ésta vital para la continuación de la causa, por cuanto si un nuevo Juez se encarga del proceso, debe informarlo a las partes, a los fines de que éstas ejerzan, de ser el caso, el derecho de recusarlo y así garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia, en este caso bajo examen el juez de la causa se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues había pendiente una solicitud de abocamiento que no fue proveída en su oportunidad; que luego de abocarse al conocimiento de la causa, luego de casi dos (2) años, tramita el juicio hasta llegar a la etapa de designación y aceptación del defensor judicial, y es aquí, luego de transcurrido el tiempo, cuando declara la perención de la instancia, en franco detrimento de los derechos de la parte accionante, quien mal puede ser sancionada con la perención de la instancia, por la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa.
Como consecuencia de lo expuesto, este Superior revocará la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenará a la juez de primera instancia reponer la causa al estado que prosiga con el curso de la causa desde el estado en que se encontraba para el momento en que declaró la perención de la instancia.
La anterior reposición obedece a que la decisión que fuera apelada no conoció del fondo del asunto por tratarse de la declaratoria de la perención de la instancia, que, de conocerse sobre el fondo en esta Alzada, se estaría absolviendo la instancia y con ello violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso, lo cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada DORLYNG CAMEJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 16-10-2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia recurrida en apelación de fecha 16-10-2012, dictada por el Juzgado antes nombrado. En consecuencia, habiéndose verificado que en este juicio no existió la perención -anual- de la instancia declarada por el a-quo, quien aquí sentencia estima pertinente reponer la presente causa al estado que el tribunal de la primera instancia, ya citado, prosiga con el curso de la causa desde el estado en que se encontraba para el momento en que declaró la perención de la instancia. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,



CEDA/nbj
Exp. N° 8834