REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. 8879
PARTE ACTORA: EDGAR PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.745.755.
APODERADA JUDICIAL: MARIA CAROLINA DE ABREU, abogado en ejercicio, inscrita n el Inpreabogado bajo el Nº 64.190.
PARTE ACCIONADA: CORPORACION NILO BAR C.A, registrada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19-10-2003, bajo el Nº 27, Tomo 371-A-VII y LORENZO ALBERTO ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.233.467.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos que hubiere constituido alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: AUTO DEL 17-01-2013, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas las formalidades atinentes al proceso administrativo de distribución de expedientes, fueron recibidas las presentes actuaciones y mediante providencia del 01-03-2013, se le dio entrada, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24-04-2013, la Abogada MARIA CAROLINA DE ABREU PEREZ, señala lo siguiente:
“…Desisto de la apelación ejercida en fecha 23 de enero de 2013 contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de enero de 2013…”
Con relación a este acto de autocomposición procesal, esta Alzada considera:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, hecha por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…” (Resaltado del tribunal)
En el presente caso, este Superior dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar que la declaración de la demandante que desiste de la apelación, sea en efecto su manifestación de voluntad; se desprende que el demandante compareció a este Juzgado, a través de su apoderada judicial, quien desiste de la apelación ejercida, por lo que corresponde a este Sentenciador, determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la apelación tiene facultad para hacerlo en nombre del accionante.
Podemos afirmar entonces que, no aparece en autos el documento poder que le otorgara el ciudadano EDGAR PEREZ JIMENEZ a la abogado MARIA CAROLINA DE ABREU PEREZ, por lo que no le consta a este Superior que la abogado nombrada tenga capacidad para desistir de cualquier trámite del procedimiento en este juicio.
En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que el desistimiento adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que exista ésta facultad otorgada de forma expresa al mandatario, lo cual no ha quedado verificado en el presente caso.
Siendo un requisito sine qua non para desistir, la facultad expresa, lo cual no se verifica en el presente caso, resulta impretermitible para esta Alzada negar la homologación al desistimiento de la apelación formulada por la abogada MARIA CAROLINA DE ABREU PEREZ. Así se decide.
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, INADMISIBLE EL DESISTIMIENTO DE LA APELACION formulado por la Abogado MARIA CAROLINA DE ABREU PEREZ, en fecha 24-04-2013.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
CDA/nbj
EXP. N° 8879
En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
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