REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8838
PARTE DEMANDANTE: COLEGIO DE ARQUITECTOS DE VENEZUELA, constituida originalmente mediante Acta de fecha 15 de Abril de 1946 y posteriormente inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Junio de 1966, bajo el Nº 60, Folio 245 Vto., Tomo 3, Protocolo Primero, modificada en fecha 12 de Mayo de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 4, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: AUTO LAVADO VUELVA OTRA VEZ 2008, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 2008, bajo el Nº 71, Tomo 79.
APODERADOS JUDICIALES: EFRAIN CALDERON BRICEÑO y ARLENY NATHALY MUÑOZ CAICEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.380 y 122.763, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: AUTO DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2012.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada fijándose el lapso establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, en fecha 3 de Diciembre de 2012.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce de la presente causa este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CRISTINA ALBERTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto proferido en fecha 5 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“Vista la diligencia presentada en fecha 02 de Octubre de 2012, por el abogado en ejercicio Luís Gerardo Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.317, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual, solicita se ordene la ejecución forzosa de la decisión dictada en la causa bajo estudio, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente en fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal dictó sentencia, a través de la cual la acción resolutoria incoada fue declarada Parcialmente Con Lugar, condenándose –entre otras cosas- a la entrega material a favor de la actora del inmueble objeto del contrato, constituido por un terreno ubicado entre Avenida Libertador y Plaza La Estrella (boulevard Amador Bendayan), Quebrada Honda, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que forma parte de un terreno de mayor extensión, comprendido entre los siguientes linderos generales: Noreste, con edificio Lara; Sureste, con el edificio Táchira; Suroeste, con redoma y Noroeste, con calle sin número y avenida Libertador.
Igualmente, resulta de las actas, y así se dejó establecido en el fallo mencionado lo siguiente:
“3.1.- La existencia de dos decretos, el distinguido con el No. 40, publicado en la Gaceta Municipal No. 23140-3, de fecha 04 de mayo de 2009, relacionado con la función de uso social del suelo urbano en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador; y el Decreto No. 44, publicado en la Gaceta Municipal distinguida con el No. 3140-1, de fecha 10 de junio de 2009, en el cual se declara como zona especial de interés urbanístico del Municipio, el eje territorial Santa Rosa-Los Caobos, ubicado en la Parroquia El Recreo. Manifestando la Sindicatura, que dicho inmueble se encontraba en estado de abandono, en condiciones ociosas e incultas y sin ningún uso de interés social.
3.2.- Que en virtud del Decreto No. 40 de fecha 04 de mayo de 2009, y a la otra providencia administrativa antes mencionadas, con motivo del procedimiento de rescate, mediante acta de fecha 30 de abril de 2010, se procedió al rescate del inmueble en litigio, quedando en custodia del mismo, la Oficina de Desarrollo Estratégico Urbano (ODEU), adscrita a ese organismo municipal.”.
De modo pues, que por sí evidenciarse de los autos, a través de fallo dictado, se estableció que el inmueble, cuya entrega material es peticionada, se encuentra bajo la custodia de la Oficina de Desarrollo Estratégico Urbano (ODEU) adscrita a la Alcaldía del Municipio.
Precisada tal circunstancia, la cual no puede pasar por alto por este órgano, en razón de la ejecución de entrega solicitada, debe establecerse atendiendo a dicha petición, que efectivamente a través de la decisión dictada en la presente causa, se resolvió un contrato arrendaticio, en virtud de haber quedado probado el incumplimiento de uno de los contratantes, y como consecuencia de ello, se estableció, entre otros en la prenombrada decisión, lo siguiente:
“…Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado antes identificado. …”.
Efectivamente se ordenó al demandado, en su condición de arrendatario, a la entrega material de un inmueble, como consecuencia de la resolución contractual sentenciada. Sin embargo, dicha decisión desde el orden procesal, resultará siempre ejecutable entre quienes formaron parte de dicho litigio, y en ningún caso, dicha orden de entrega podrá extenderse a terceros que en ningún caso, formaron parte de la controversia. Ello ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido en diversas decisiones, que terceros que no posean en nombre del ejecutado, no puedan resultar víctimas de la ejecución de un proceso en el cual no fueron partes.
En el presente caso, resulta de las actas, que el inmueble a cuya entrega se condenó al demandado, (quien a la fecha no está en el uso y posesión del mismo); está bajo el resguardo de la Alcaldía del Municipio, con ocasión de un procedimiento de rescate, seguido por dicho organismo, al cual en modo alguno, puede afectar ni trasladarse la obligación de entrega a la que –personalmente- fue condenado el demandado. En virtud del cual, podrá el actor si a bien lo estima pertinente, hacer valer sus derechos constitucionales y legales que manifiesta le asisten sobre el inmueble previamente identificado, a través de los medios de impugnación correspondientes contra el referido procedimiento.
Cabe añadirse, que de acordarse eventualmente la entrega material del terreno en litigio, de algún modo podría afectarse o contrariarse, el procedimiento administrativo, cuya existencia se hizo constar en autos, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, lo que no es competencia de este órgano.
En tal sentido, constatándose de las actas, la situación fáctica y jurídica previamente expuesta, habiéndose acreditado en el expediente, la guarda y custodia que sobre el inmueble manifestó a este órgano, tiene la Oficina de Desarrollo Estratégico Urbano (ODEU), adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador, vale decir, no está en manos del demandado a quien fue condenado en el fallo, cuya ejecución se exige, estima este Tribunal la improcedencia en derecho de acordar la ejecución peticionada por la representación actora, y así se decide.”


Verificados los trámites legales en fecha 3 de Diciembre de 2012 se fijó el lapso establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia. Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por en fecha 5 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcrito.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2001, expediente Nº 00-0628, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha establecido que:

“Ahora bien, en relación con la posibilidad que tienen los terceros de defenderse contra medidas ejecutivas dictadas en un juicio en el que no han sido partes, esta Sala en sentencia Nº 1212, (caso: Ramón Toro León y Cruz De Los Santos Lares), estableció:
“…el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
(…)
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre las partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabientes de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o el adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor en juicio aparte, contre el tercero ocupante.
(…)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

En este sentido, cursa en el expediente oficio Nº 354-11 de fecha 22 de Julio de 2011, emanado de la Dirección de Control Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, en el cual señalan en que el inmueble presuntamente propiedad del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE VENEZUELA, ubicado entre la Avenida Libertador y Plaza La Estrella (Boulevard Amador Bendayan), debido a que se encontraba en estado de total abandono, en condiciones ociosas e incultas, sin ningún uso de interés social, la Alcaldía del Municipio Libertador procedió al rescate del mismo, a los fines que fuese integrado al eje territorial Santa Rosa-Los Caobos, conforme a lo estipulado en el artículo 115 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Decreto 40, publicado en la Gaceta Municipal Nº 3140-3, de fecha 4 de Mayo de 2009, relacionado con la función y uso social del suelo urbano en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, y de acuerdo a lo señalado en el Decreto 44, publicado en la Gaceta Municipal Nº 3140-1, de fecha 10 de Junio de 2009, en la cual se declara como zona especial de interés urbanístico del Municipio, el eje territorial Santa Rosa-Los Caobos, ubicado en la Parroquia El Recreo.
De igual forma, cursa a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticuatro (224) del expediente acta de fecha 30 de Abril de 2010, levantada por la Dirección General de Fiscalización de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, donde se deja constancia del procedimiento de rescate del inmueble de marras, el cual quedó bajo la custodia de la Oficina de Desarrollo Estratégico Urbano, adscrita a ese organismo municipal.
De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, así como del Oficio emanando de la Dirección de Control Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, está plenamente demostrado que el inmueble objeto del presente juicio, se encuentra poder de ese ente municipal, y que si bien es cierto que el Tribunal A quo en fecha 31 de Octubre de 2011 dictó sentencia definitiva en la cual condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble presuntamente arrendado, no es menos cierto que el mismo se encuentra en posesión de un tercero con derecho sobre el bien, tal como se evidencia de autos, por lo que a los fines de salvaguarda el derecho a la defensa y al debido proceso de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, se declara que está ajustado a derecho el auto dictado en fecha 5 de Noviembre de de 2012 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADA CRISTINA ALBERTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 5 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera lapso, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº 8838
CDA/NBJ/Damaris