REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8820
PARTE DEMANDANTE: ADELINO DA SILVA SEQUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.955.265.-
APODERADOS JUDICIALES: ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, SAUL ANTONIO GORDONES DIAZ y JUAN MANUEL DA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.562, 97.244 y 97.243, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BABILONIA, C.A, inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador Y Estado Miranda en fecha 09-05-1977, bajo el Nº 42, tomo 61-A Sgdo.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
DECISION APELADA: AUTO DICTADO EL 12-07-2012, POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-
Alega la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representado, mediante documento de fecha 7 de octubre de 2005, le concedió un préstamo por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), actualmente CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.000,00) a la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano LUIS MARINO PEREZ CABRERA, quien se comprometió a devolver el dinero dado en préstamo en un plazo de cuatro (4) meses.-
Que como garantía de la devolución del dinero otorgado en préstamo, se constituyó hipoteca especial de primer grado a favor de la actora, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 150.000.000,00), hoy, CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº B-12, ubicado en la planta Nº 1, de la Torre “B” del Edificio denominado “Parque Tiuna”, ubicado en la Avenida Carlos Soublette de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José del Distrito Capital.-
El referido gravamen hipotecario permanecería vigente hasta la cancelación total y definitiva del capital adeudado, es decir, hasta el 07-02-2006.-
Que a pesar de habérsele concedido al deudor diversas oportunidades para que diera cumplimiento a su obligación, no ha obtenido resultados satisfactorios y en consecuencia la deuda se encuentra completamente exigible, lo cual le da derecho a su representado a exigir el pago integro del monto adeudado con la correspondiente indexación monetaria.-
Demandó la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de su representado y solicitó s se intime a la empresa deudora, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS MARINO PEREZ CABRERA, para que apercibido de ejecución, pague las siguientes cantidades:
“PRIMERO: La cantidad liquida y exigible de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00), hoy CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) correspondientes al préstamo otorgado.
SEGUNDO: Para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitamos al Tribunal que en la definitiva haga la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde el 8 de febrero de 2006, momento a partir la cual la obligación es exigible y de plazo vencido, hasta la que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.-
TERCERO: Las costas y costos que se susciten con motivo de este proceso”.-
Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00).-
En fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual insto a la parte actora a consignar certificación de gravamen actualizada a la fecha.-
En fecha 27-01-2010, la apoderada de la parte actora consignó certificación de gravamen.-
En fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado a quo admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado.-
En fecha 17 de febrero de 2010, se ordenó librar compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.-
Agotadas las vías de intimación personal, sin lograr citar al demandado, se le designó Defensor Judicial al abogado Roberto Salazar.
En fecha 09 de junio de 2011, se acordó la suspensión de la causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.-
Contra ese auto, ejerció recurso de apelación la apoderada de la parte intimante, el cual fue oído en ambos efectos y remitidos los autos al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.-
Correspondió el conocimiento de esa apelación al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 8 de julio de 2011, dictó auto mediante el cual fijó el Décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, ese Juzgado, dictó nuevo auto mediante el cual revoco por contrario imperio el dictado en fecha 8 de julio de 2011 y fijó el Décimo (10mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.-
La parte actora presentó escrito de informes en fecha 05 de agosto de 2011.-
En fecha 8 de agosto el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones.-
En fecha 4 de noviembre de 2011, el Juzgado que conoció de la apelación, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la apelación y revocado el fallo de la primera instancia apelado.-
Recibidas las actas del expediente en el juzgado de la causa, en fecha 19 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada.-
En fecha 1 de febrero de 2012, el alguacil del Juzgado a quo dejo constancia de haber practicado la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, abogado Roberto Salazar.-
El defensor Ad-Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda y en ese mismo acto solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.-
Señaló una serie de vicios de que adolece la compulsa que le fue entregada al momento de la práctica de su intimación.-
En fecha 10 de febrero de 2012, la apoderada de la parte actora presentó escrito de contradicción a los argumentos esgrimidos por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada.-
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia dictó sentencia interlocutoria de reposición de la causa al estado de ordenar la intimación del tercero poseedor y al Defensor Ad-litem designado.-
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2012, compareció el ciudadano ILDEFONSO PEREIRA, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia, manifestó no tener interés en este juicio, en virtud de haber recibido el pago de su acreencia.-
Agotadas las gestiones de intimación, en fecha 8 de mayo de 2012, el Defensor Ad-litem de la parte demandada procedió a dar contestación mediante escrito en el cual, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda.-
La representación de la parte actora, mediante diligencias de fecha 24 de mayo y 08 de junio de 2012, solicitó se decrete el embargo ejecutivo del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca.-
El Juzgado a quo, en auto de fecha 18 de junio de 2012, decretó Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble objeto del presente proceso.-
En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 29 de enero de 2010.-
En fecha 20 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se deje sin efecto los autos dictados en fechas 18 de junio y 12 de julio de 2012, y se dicte uno nuevo donde se ordene la experticia complementaria, la corrección monetaria y se determine las costas y el monto total a embargar, de conformidad con lo establecido en los artículos 527 y 249 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto de Municipio dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la representación de la parte actora.-
Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 27 de septiembre y 03 de octubre de 2012.-
En fecha 03 de octubre de 2012, se oyo dicha apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior.-
Llegadas las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el procedimiento administrativo de distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.-
Se da por recibido el expediente en fecha 07 de noviembre de 2012.-
Mediante decisión de fecha 09 de noviembre de 2012, esta Superioridad se declaró competente para conocer de la presente causa y mediante auto de esa misma fecha fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones.-
En fecha 03 de diciembre de 2012, la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Alegó que resulta injusto que el Tribunal niegue en la fase de ejecución, la inclusión de las costas procesales en el embargo, sin tomar en consideración la verdadera naturaleza jurídica de las costas procesales que, a su decir, constituyen penalidad a la parte que resultó totalmente vencida en juicio, por lo tanto, no se esta honrando el principio de tutela judicial efectiva al ordenarse continuar por un procedimiento aparte para el cobro de las costas, ya que después de tres (3) años en de un juicio especial y breve, constituye un hecho cierto que el demandado resultó totalmente vencido y que el actor debió en detrimento de su patrimonio gastar una importante suma de dinero para instaurarlo y sufragarlo.-
Señaló en cuanto a la negativa del Juzgado de la causa de ordenar la corrección monetaria que la misma fue solicitada en el libelo de demanda y que la deuda cuyo pago se ordenó, data del año 2005, y que una verdadera justicia representaría la indexación de ese dinero.-
En fecha 04 de febrero de 2012, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los 30 días consecutivos siguientes.-
Siendo la oportunidad para decidir, pasa hacerlo este Superior y para ello se observa:
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda de Ejecución de Hipoteca, conforme a lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, ordenando la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS MARINO PEREZ CABRERA, en los siguientes términos:
“…Para que apercibida de ejecución, pague o acredite haber pagado, dentro del lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho exclusive a aquel en que se haga constar en autos la intimación que se practique, la cantidad de dinero que se especifica a continuación: La cantidad líquida y exigible de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00), Hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 100.000,00), correspondiente al préstamos otorgado, más las costas procesales…”
Ahora bien, como se dijo anteriormente, la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 02 de agosto de 2012, mediante el cual se niega la solicitud de parte actora de que “se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria del monto adeudado, así como la determinación de las costas procesales y el monto total sobre el cual ha de recaer el embargo ejecutivo”.-
Sostiene como fundamento de su apelación que el Tribunal de la causa, en el auto que ordena la ejecución del decreto intimatorio, no ordena el pago de las costas procesales ni tampoco acuerda practicar la indexación monetaria del monto adeudado.-
En ese sentido, el Juez de la recurrida señaló en el auto apelado:
“…De las actas procesales se constata que el auto dictado en fecha 29 de enero de 2.010 equivalente al decreto intimatorio, no incluyó la corrección monetaria peticionada en el libelo de la demanda, circunstancia que hizo surgir en la actora su derecho a apelar del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 661 ejusdem, lo cual no aconteció en el caso que se analiza, de tal suerte que; el lapso para intentar cualquier recurso contra el mismo, se encuentra totalmente precluido. Aunado a lo anterior debe señalarse, que el auto que declara firme el decreto intimatorio es equiparable a una sentencia que con la declaratoria de firmeza, adquiere carácter de cosa juzgada y que como tal no puede ser revocada por el mismo Tribunal que la dictó, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal negar lo solicitado en ese sentido, por no estarle dado al Tribunal revocar sus propias decisiones. Así se decide”.-
Para decidir al respecto esta Superioridad observa:
En el procedimiento especial de ejecución de hipoteca el Juez está llamado por mandato del Legislador a realizar un análisis pormenorizado, en ausencia del intimado, de cada uno de los recaudos acompañados al libelo por el intimante, es decir, con especial énfasis a la prueba en que se fundamentó en el ejercicio de la acción. Tal valoración que realiza el Juez, si bien es de carácter subjetiva y preliminar que no prejuzga al fondo, la misma está referida a calificar la pertinencia e idoneidad del procedimiento instaurado, desarrollándose un estudio dirigido a verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia, tanto de naturaleza sustancial como formal, previstos en la legislación, es por ello que el decreto intimatorio implica todo un razonamiento en el que intervienen elementos hermenéuticos que consecuencialmente deviene una respuesta de orden decisional, que en caso de no haber oposición, se convierte en titulo ejecutivo, es decir, va a ser lo que al final del proceso se va a ejecutar.-
Entiéndase pues, que no se trata de un acto simplemente instructorio, ya que conlleva a un acto decisorio, carácter que obtiene por cuanto el Juez debe examinar a fondo el documento constitutivo de la ejecución y disponer la intimación del supuesto deudor y decretar en ese mismo acto, la medida cautelar sobre el inmueble objeto de la pretensión; es por ello, que no se trata de un auto susceptible de revocatoria o modificación por el mismo Juez que lo dictó, teniendo en consecuencia, la parte intimante, como único recurso el de apelación.-
En el presente caso, el decreto intimatorio fue dictado por el Juez que conoció de la causa en primera instancia en fecha 02-08-2012, subsiguientemente, se continuaron ejecutando actos en el proceso, hasta llegar a la oportunidad en que se decretara firme el referido decreto.-
Ello se traduce en una aceptación de la parte intimante, de todo cuanto fue acordado en el decreto intimatorio.-
Como consecuencia de ello, y por cuanto la parte demandada no acreditó el pago reclamado por la actora ni formuló oposición contra el decreto intimatorio, el Tribunal de la causa procede tal como lo establece la Ley, a declararlo firme.-
Ahora bien, si la parte intimante no estaba conforme con lo ordenado en el decreto intimatorio, debía apelar del mismo, en el lapso establecido para ello, al no hacerlo está convalidando todos los aspectos contenidos en el mismo.-
En ese sentido, la Sala mediante sentencia N° 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez, dejó establecido:
“…Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).
En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras). (Subrayado de la Sala).
El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.
Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4 del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el decreto intimatorio.
Así pues, reponer la causa al estado de realizar una experticia complementaria que determine la suma de dinero que por concepto de intereses convencionales y moratorios deben pagar los demandados, desde el 22 de octubre de 2007 (exclusive) hasta el 10 de agosto de 2009, fecha en la cual, como consta en autos, se produjo el pago de la obligación demandada, conllevaría al menoscabo del derecho a la defensa del intimado quien en vez de oponerse a la intimación, eligió el pago de las cantidades establecidas en el decreto intimatorio dentro del lapso señalado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado al hecho que de haber estado viciado dicho decreto intimatorio al no haberse incluido el literal 4 solicitado en el libelo relativo a la orden de realización de la experticia complementaria, la parte demandante con su presencia en fecha 15 de enero de 2008, convalidó cualquier error o deficiencia en el mismo, por cuanto no objetó en esa primera oportunidad tal omisión, sumado al hecho que éste recibió conforme el cheque de gerencia consignado por el intimado por el monto señalado a pagar en el referido decreto intimatorio, tal y como lo expuso en su diligencia de fecha 23 de octubre de 2009. (Folio 121 única pieza), siendo tal actuación ratificatoria de la conformidad con el monto establecido en dicho decreto.
De modo que, debe la Sala concluir que no se produjo la infracción denunciada, ya que de las actas del expediente se pudo constatar que no hubo infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se permitió a las partes ejercer los recursos que la ley le otorga, por tanto, el ad quem no cercenó derecho alguno.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la presente denuncia…”.
Aplicada la jurisprudencia transcrita al caso bajo análisis, mal puede la parte intimante pretender que el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia, revoque o modifique un auto que por su naturaleza, -como ya hemos explicado a lo largo de este fallo-, constituye una decisión judicial, que adquirió fuerza y carácter de cosa juzgada porque estaría incurriendo en flagrante violación de lo que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del 272 eiusdem, norma que constituye el principio de la cosa juzgada formal, que prohíbe al Juez volver a decidir una controversia ya decidida mediante una sentencia, prohibición ésta de carácter de orden público dirigida a mantener el orden jurisdiccional, a los fines de garantizar el debido proceso a todas las partes intervinientes en un proceso.-
Así las cosas, conviene observar lo que establece el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
(Sic) Art.252.C.P.C. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. (Fin de la cita textual).
Claramente se desprende de la norma en cuestión, la prohibición expresa en la cual se encontraba el juzgado a-quo de dictar alguna sentencia y/o providencia que tuviera como objetivo la revocatoria de su decisión.-
Así, al disponerse que el Tribunal que haya proferido el fallo, bien sea este definitivo o interlocutorio, le está vedado revocarlo y/o reformarlo, es decir, volver a pronunciarse con respecto a su propia sentencia, no se está haciendo más que otorgarle a éstos fallos el carácter de Cosa Juzgada y por ende ejecutividad, como bien lo dispuso el Juzgador a-quo en su sentencia recurrida en apelación.
En tal sentido, tiene establecido el más alto Tribunal de la República que la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En ese mismo sentido, se ha considerado que la cosa juzgada es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.
Por tanto, la cosa juzgada formal tiene como finalidad impedir que sea revocada o modificada la sentencia, definitiva o interlocutoria, -en este caso particular el decreto intimatorio, que adquirió firmeza en virtud de no haberse interpuesto en su contra, los recursos que la ley concede a las partes.
Al respecto, establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Sic) Art.272.C.P.C. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. (Fin de la cita textual).
(Sic) Art.273.C.P.C. “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Fin de la cita textual).
Disposiciones estas, que determinan la cosa juzgada formal que se verifica cuando no se interponen oportunamente contra los fallos definitivos e interlocutorios los recursos establecidos por la Ley. En tal sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche (“Código De Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995. Pág. 360 y sgtes.); sostiene que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.
Más adelante señala el referido autor que la eficacia de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: (sic) “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el presente artículo. B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (cfr CSJ, Sent. 21-02-90)…”.
Por tanto, al desprenderse de autos que el juzgado a-quo en fecha 02 de agosto 2012, dictó decreto intimatorio a que se refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y, siendo que contra ésta sentencia no fue ejercido recurso alguno por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, aun cuando ambas se encontraban a derecho y con plenos conocimientos de todo su contenido; no le queda otro camino procesal a este Juzgado Superior que no sea la de declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en todos y cada uno de sus términos el auto objeto de apelación. Y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte intimante, abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, contra el auto dictado en fecha 02-08-2012.-
SEGUNDO: Se DECLARA definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en fecha 29-01-2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
TERCERO: En los términos expuestos en el presente fallo, queda CONFIRMADO el auto apelado con la imposición de las costas a la parte apelante.-
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
CEDA/nbj/eneida
Exp. Nº 8820
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