REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8649
PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO BACILE DI GIORGIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.444.452.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON J. GARCIA PÉREZ y SUL MARINA LAMÓN, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 550 y 38.288, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: NELLY GERTRUDIS UTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.719.960.
APODERADO JUDICIAL: ZURINA HERNÁNDEZ GUZMAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.165.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EM FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada fijándose el lapso establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, en fecha 19 de Octubre de 2011.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de demanda.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2009, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
El 3 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de reforma que el objeto de esta pretensión es obtener en beneficio de su poderdante, la Resolución del Contrato de Arrendamiento que en fecha 24 de Abril de 2006 suscribió con la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA, contrato éste, mediante el cual su mandante le dio en arrendamiento a la precitada ciudadana el Local Comercial que distinguido con la letra “A”, está ubicado en la Planta Baja del Edificio SCIRE, situado este último en la Quinta Avenida de Catia, entre las Calles México y Colombia, Parroquia Sucre, Caracas, siendo que, tanto el referido Local, como el Edificio del cual aquel forma parte, son propiedad de su presentado. Que la demandada ha poseído el Local Comercial, desde el 1º de Enero de 2002, lo cual consta de los dos (2) sucesivos contratos de arrendamientos anteriores a este de fecha 24 de Abril de 2006, cuya resolución se demanda. Que esos dos (2) contratos de arrendamientos anteriores también fueron autenticados. Que el 24 de Abril de 2006, su poderdante dio nuevamente en arrendamiento el Local antes determinado a la accionada, tal como evidencia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que el 23 de Marzo de 2007, su representado le notificó a la arrendataria mediante telegrama con acuse de recibo y a tenor de lo establecido en la Cláusula Contractual Tercera, que no le prorrogaría el contrato de arrendamiento a partir del 24 de Abril de 2007, lo cual trajo como consecuencia inmediata e infundadamente, que la arrendataria dejara de pagar los respectivos cánones de arrendamiento a su poderdante, desde el mes de Mayo de 2007 (inclusive), bajo el injustificado pretexto que ella consignaría esos cánones por ante los Tribunales o autoridades de Inquilinazo correspondiente. Que su representado en ningún momento ha sido notificado o prevenido respecto a consignación alguna a su favor, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, único competente en la jurisdicción para recibir consignaciones por tal concepto. Que la ya mencionada decisión unilateral e injustificada de la arrendataria, trajo a su vez como consecuencia que ya para el día 24 de Septiembre de 2008 esa locataria, amparándose en la arbitraria consignación de cánones de arrendamiento, había dejado de pagar a su representado diecinueve (19) pensiones de arrendamiento, correspondientes las mismas a los meses que van desde Mayo de 2007 hasta Octubre de 2008, ambos meses inclusive, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales cada una, lo cual aunó a TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00). Que en fecha 19 de Junio de 2008 su poderdante inició ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en donde curso en el expediente Nº 86.082, procedimiento de Regulación de Alquileres con respecto al Local “A” del Edificio SCIRE, lo cual fue debidamente participado a la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA, en su condición de inquilina del mismo, mediante los mecanismos de notificación previstos para tal fin en el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo pautado en el artículo 75 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que la publicación del cartel respectivo fue realizada el 15 de Julio de 2008 en el Diario El Universal, cuyo ejemplar fue consignado en el ya señalado Expediente Administrativo Nº 86.082. Que el 3 de Octubre de 2008, su poderdante obtuvo a su favor de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la Resolución Administrativa Nº 012519, en virtud de la cual el canon de arrendamiento mensual para el Local “A” quedó establecido en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs. 3.218,05). Que de la referida Resolución Administrativa también fue notificada la demandada. Que la accionada ha debido efectuar el primer pago de cánones de arrendamiento a razón de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs. 3.218,05) dentro de los cinco días siguientes al 24 de Noviembre de 2008, de acuerdo a lo convenido en la Cláusula Contractual Cuarta. Que en lo relacionado con la pretensión, y por razones de mayor certeza procesal y jurídica, invocaron la falta de pago del nuevo canon de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2008, inclusive. Que fundamenta la pretensión en las Cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta del Contrato de Arrendamiento de fecha 24 de Abril de 2006, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil y en los artículos contentivos de las señaladas normas administrativas. Que por lo antes expuesto procedió a demandar a la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) La Resolución del Contrato de Arrendamiento que suscribió en fecha 24 de Abril de 2006 y que tuvo por objeto el Local “A”, por haber dejado de pagar a su mandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los dieciocho (18) meses que van desde del mes de Abril de 2007 hasta el mes de Octubre de 2008, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales cada una, so pretexto de haber decidido injustificada y arbitrariamente consignarlos, ante las autoridades de inquilinazo competentes de la jurisdicción, y haber incumplido totalmente la arrendataria, con el pago de las respectivas pensiones de arrendamiento, a razón de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs. 3.218,05) cada una, desde el mes de Diciembre de 2008 hasta el mes de Abril de 2009, ambos inclusive; 2) En hacer la consecuente e inmediata entrega del inmueble de marras a su poderdante, totalmente deshabitado, desocupado y en las mismas perfectas condiciones de presentación, uso e higiene en los cuales lo recibió la demandada para el momento en el cual suscribió el Contrato de Arrendamiento cuya resolución se pretende; 3) En pagar a su poderdante por concepto de compensación indemnizatoria por el uso del inmueble, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), suma ésta, equivalente al monto de los cánones de arrendamiento insolutos, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales durante los dieciocho (18) meses que van desde Mayo de 2007 hasta Octubre de 2008, ambos meses inclusive; 4) En pagar por el mismo concepto de compensación indemnizatoria por el uso del inmueble, la cantidad de DIECISEIS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs. 16.090,25), suma ésta, equivalente al monto de los cánones de arrendamientos insolutos, a razón del nuevo canon de arrendamiento, o sea, TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs. 3.218,05) mensuales, durante los cinco (5) meses que van desde Diciembre de 2008 hasta Abril de 2009, ambos meses inclusive; 5) En pagar a su poderdante por el mismo concepto de compensación indemnizatoria por el uso del Local arrendado, una cantidad equivalente al monto de los cánones de arrendamiento, a razón de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs. 3.218,05) cada uno, por los meses que la arrendataria continúe ocupando el tantas veces mencionado inmueble, a partir del 24 de Abril de 2009 y hasta la fecha en la cual haga entrega del mismo a su poderdante, 6) En pagar a su representado el costo o valor de las reparaciones que requiera el inmueble para el momento en el cual la demandada le haga entrega del mismo. Pidió se ordenara la indexación de las cantidades reclamadas, a partir de la fecha en la cual la sentencia recaída en el presente juicio quedara definitivamente firma y hasta la fecha en la cual fuesen satisfechas o pagadas por la accionada a su mandante. Solicitó la condenatoria en costas de la demandada, así como también, formalmente le opuso todos los instrumentos producidos a fin que surtieran los efectos legales consiguientes, muy en especial, en cuanto se refiere al reconocimiento de su contenido y firma. Estimó la presente acción en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.000,00). Pidió de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, fuese decretada Medida de Secuestro sobre el Local objeto de la presente demanda. Por último, solicitó que la reforma fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, tramitándosele por la vía del procedimiento breve conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarándose con lugar en la definitiva con todos os pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2009, el Tribunal A quo admitió la reforma de la demanda ordenando la notificación de la parte demandada, ciudadana NELLY GERTRUDIZ UTRERA, para que compareciera ante el Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de dar contestación a la reforma de la demanda.
Cumplidas las formalidades legales a los efectos de la citación de la parte demandada, el 20 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y su reforma en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes la demanda intentada por el demandante y que pueda solicitar la desocupación del inmueble que fuera dado en arrendamiento a la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA. Alegó que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCESCO BACILE DI GIORGIO, en fecha 13 de Enero de 2004, por un tiempo de dos (2) años fijos improrrogables, a partir del día 1º de Enero de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2005, sobre un inmueble ubicado en la Planta Baja del Edificio SCIRE, situado en la Quinta Avenida de Catia, entre las Calles México y Colombia, Parroquia Sucre, Caracas, sin embargo fue celebrado un último contrato de arrendamiento, de tal manera que su poderdante no ha incumplido con los pagos previstos y establecido en el convenio. Rechazaron lo alegado por la parte actora en relación al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2007, ya que su mandante se encuentra solvente de los mismos cumpliendo con el procedimiento estipulado de consignación ante el Tribunal Vigésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, es por ello el argumento alegado por la parte actora en lo que señala que el accionante no sabía del procedimiento de consignaciones es falso. Rechazaron y contradijeron que exista el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de su representada, específicamente cuando la parte demandante señala que la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA, de una forma arbitraria se amparó en la consignación de los cánones de arrendamiento. Arguyó que la Ley también ampara al inquilino, de tal manera que cuando un arrendatario se encuentra acosado e indefenso debe acudir a la autoridad correspondiente y así hacer valer sus derechos, cumplir la Ley no es actuar en forma arbitraria como lo quiere hacer ver en su demanda la parte actora. Que a su poderdante se le inició un procedimiento administrativo en fecha 19 de Junio de 2008, en tal sentido la ciudadana NELLY GERTRUDIS ATRERA, se encontraba depositando en el Tribunal de Consignaciones por lo tanto, tal incumplimiento por falta de pago alegado por la parte actora, carece de fundamento desde el mismo momento que su representada solicitó el procedimiento de consignación respectivo. Que es falso de toda falsedad que su mandante nunca ha pagado el canon de arrendamiento señalado, ya que primero le notificaron que o le iba a renovar el contrato de arrendamiento esto fue en el año 2007 y luego en el 2008 realizan una regulación del alquiler del inmueble en litigio, de tal manera que les parece de una forma arbitraria y poca justa la intención de la parte actora, en solicitar el inmueble arrendado, por tal motivo señalaron que en ningún momento se pretende aludir la entrega del inmueble por vía amistosa por cuanto se tiene conciencia que el inmueble no es propiedad de la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA, pero no de la forma arbitraria y agresiva que posee el propietario del mismo, es por ello que no hay incumplimiento alguno ya que su representada se encuentra consignando sus cánones de arrendamiento ante el Tribunal correspondiente. Rechazaron y contradijeron los pagos solicitados por la parte actora, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00), suma ésta que les parece errónea, por cuanto su poderdante no ha dejado de cumplir con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de Abril del año 2007, por lo que carece de veracidad lo alegado por la parte actora en su demanda en relación a que su poderdante dejó de pagar desde el año 2007 ya que la parte actora la hubiese demandado, porque no lo hizo, y no esperar hasta el año 2009, es ilógico pensar que transcurrieron tres (3) año en el que el propietario dejó de percibir ese canon de arrendamiento, es por ello que en virtud de las diferentes dificultades y contradicciones y ante la negativa del ciudadano FRANCESCO BACILE DI GIORGIO, de recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente y a los fines de no incurrir en mora, la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA, se vio en la necesidad de consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las mensualidades que reclama la parte actora. Por último, solicitaron que la demanda fuese declarada sin lugar y se condenara a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados.
En 2 y 10 de Noviembre de 2009, los apoderados de las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 30 de Septiembre de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

“Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano FRANCESCO BACILE DI GIORGIO contra la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.159 y 1.596 eiusdem y como consecuencia de ello se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24/04/2006.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega Material, Real y afectiva a la parte actora del bien inmueble que a continuación se identifica: Un (01) local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la planta baja del Edificio “SCIRE”, situado en la Quinta (5ta) Avenida de Catia, entre las Calles México y Colombia de la Urbanización Nueva Caracas, la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por el uso del inmueble y como efecto de la resolución, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (sic) (Bs. 1.600,00) correspondientes a las pensiones arrendaticias declaradas insolutas al haber sido consignadas de manera extemporánea, específicamente los meses correspondientes a MAYO, JUNIO, JULIO y DICIEMBRE del año 2007; ENERO, JUNIO, JULIO y SEPTIEMBRE del año 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por el uso del inmueble y como efecto de la resolución, la cantidad de DIECISEIS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs. 16.090,25) correspondientes a las pensiones arrendaticias no pagadas conforme al monto fijado por la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato, y que corresponden a los meses de Diciembre del año 2008 hasta Abril del año 2009, ambos inclusive, a razón de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs. 3.218.05) cada uno.
QUINTO: Se condena a pagar a la parte demandada por concepto de indemnización por el uso del inmueble la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs. 3.218,05) mensual, a partir del mes de MAYO DE 2009 hasta la fecha de publicación del presente fallo.
SEXTO: Dada la declaratoria parcial de la presente demanda no se produce condenatoria en costas.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”

Mediante escrito de fecha 21 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva, referente al error material existente en el aparte tercero de la parte dispositiva.
El 4 de Febrero de 2011, el Tribunal A quo dictó sentencia de aclaratoria en los siguientes términos:
“Ahora bien, en virtud que la sentencia definitiva objeto de la presente aclaratoria fue dictada fuera del lapso de ley establecido en los artículos 890 y 251 del Código Procesal Civil, tal como se desprende de la simple revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y una vez efectuados los tramites de notificación de las partes con el fin que tuvieran conocimiento del contenido de la misma, pasa este Tribunal ha efectuar la aclaratoria del dispositivo del fallo dictado en fecha 30/09/2010 de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 ibidem, en los siguientes términos:
La parte actora en el capítulo quinto particular tercero de su escrito libelar solicitó lo siguiente:
“…TERCERO: Pagar a mi poderdante, no en concepto de cánones de arrepiento, sino, en concepto de compensación indemnizatoria por el uso del inmueble, LA CANTIDAD DE TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,00), suma ésta que equivale al monto de los cánones de arrendamiento INSOLUTOS, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, DURANTE LOS 18 MESES que van desde Mayo de 2007 a Octubre de 2008 (ambos meses inclusive)…”
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional acordó en el particular “TERCERO” del dispositivo de la mencionada sentencia que:
“…TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por el uso del inmueble y como efecto de la resolución, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) correspondientes a las pensiones arrendaticias declaradas insolutas al haber sido consignadas de manera extemporánea, específicamente los meses correspondientes a MAYO, JUNIO, JULIO y DICIEMBRE del año 2007; ENERO, JUNIO Y SEPTIEMBRE del año 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno…”
De contenido implícito en el particular antes transcrito se evidencia que se cometió un error material involuntario al colocar TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES en letras y 1.600,00 en números, cifra ésta que debía ser equivalente a la cantidad expresada en letras, siendo lo correcto Bs. 3.800,00 en números y letras, suma esta que corresponde a la totalización de las pensiones arrendaticias declaradas insolutas en virtud de haber sido consignadas por la parte demandada en forma extemporánea correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Diciembre del año 2007 y los meses de Enero, Junio, Julio y Septiembre del año 2008 a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada uno, tal como se desprende de la parte motiva del fallo específicamente del folio 344 y su vuelto, siendo así este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rectificar el particular tercero de la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30/09/2010 inserta al folio 346 de la presente causa, dada el error material cometido. En razón de ello el particular TERCERO del dispositivo de la sentencia definitiva dictada el 30/09/2010 deberá leerse de la siguiente manera:
“…TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por el uso del inmueble y como efecto de la resolución, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800.00) correspondiente a las pensiones arrendaticias declaradas insolutas al haber sido consignadas de manera extemporánea, específicamente los meses correspondientes a MAYO, JUNIO, JULIO Y DICIEMBRE del año 2007; ENERO, JUNIO, JULIO y SEPTIEMBRE del año 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno…” (Subrayado del Tribunal)
Por lo tanto sanado el error material involuntario en el cual se incurrió, este Tribunal acuerda publicar y registrar la presente aclaratoria la cual formará parte integrante de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 30 de Septiembre de 2010, dejando copia certificada de la misma en el copiador respectivo.”

Por diligencia de fecha 14 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la fijación de fianza a la demandada a tenor de lo establecido en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante ratificó su solicitud de fianza y solicitó fuese declarada inadmisible la apelación incoada contra la sentencia definitivamente firme y consecuentemente, se ordenara la ejecución inmediata de la entrega material del inmueble arrendado.
En fecha 31 de Marzo de 2011, el Tribunal de la Causa dictó auto bajo los siguientes argumentos:

“Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado Nelson García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento contenido en ella el Tribunal observa: en vista que este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2010, dictó sentencia definitiva, mediante la cual ordenó la entrega material, real y efectiva, a la parte actora, del inmueble objeto del presente litigio, constituido por un (01) local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio denominado “SCIRE”, situado en la Quinta Avenida Catia entre las calles México y Colombia de la Urbanización Nueva Caracas, la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, se evidencia claramente que en el presente caso se subsume en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que la inquilina es la poseedora del inmueble y se dictó fallo en su contra ordenándole la entrega del mismo, por cuanto entre las partes media un contrato de arrendamiento.
En ese orden de ideas el ordinal 6º del artículo 599 eiusdem, establece:
“…Se decretara el secuestro…OMISSIS…6ª De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelase sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”
De ahí que, siendo el Juez el Órgano facultado para fijar las fianzas y cauciones que deben exigirse a las partes en el proceso, se considera prudente y ajustado a derecho en base al principio de igualdad procesal contenido en el artículo 15 del Código Procesal Civil, concatenado con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 590 eiusdem, solicitarle a la parte demandada la constitución de CAUCIÓN O FIANZA principal solidaria de empresa de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, hasta cubrir las cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVIENCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.F 96.976,00) que comprende el total de las sumas condenadas a pagar, en los particulares “TERCERO, CUARTO Y QUINTO” del dispositivo del fallo y aclaratoria. Asimismo, tratándose el caso de autos de un procedimiento breve, se le concede a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación que del presente auto se haga, a los fines de que constituya la CAUCIÓN O FIANZA, por lo que vencido dicho lapso, este Tribunal se pronunciará por auto separado en el cuaderno de medidas sobre el secuestro solicitado. Líbrese Boleta.
Igualmente, a los fines de proveer sobre la apelación y remitir la pieza principal, se insta a las partes a consignar los fotostátos del libelo de la demanda, sentencia definitiva, aclaratoria, solicitud de fianza de fecha 14 de febrero de 2011, así como del presente auto, con el objeto de anexarlos en el Cuaderno de Medidas dada la incidencia cautelar suscitada de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, ya que la misma debe ser tramitada por cuaderno separado.”

Mediante diligencia del 19 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita se decrete la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, la parte demandada alegó que la fianza solicitada no es procedente en virtud que no se encuentra en posesión del inmueble, ya que quien posee el bien es la Sociedad Mercantil BARBERIA Y PELUQUERIA GIANFRAN STIL S.R.L.
El 1º de Junio de 2011, el Tribunal A quo dictó auto en los siguientes términos:

“Vistas las diversas actuaciones acaecidas en la presente litis efectuadas por las partes integrantes de este juicio, este Tribunal observa al respecto:
En relación a la diligencia de fecha 19/05/2011, presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual le solicita al Tribunal la ejecución de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30/09/2010 en virtud que a su decir la misma se encuentra definitivamente firme, en tal sentido es necesaria señalarle a la referida abogada que dicha sentencia no esta firme, toda vez que ya había sido ejercido el recurso de apelación de manera anticipada por la parte demandada en fecha 25/01/2011 (folio 374), cuyo recurso es valido de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta improcedente la Ejecución solicitada, en el entendido que la notificación realizada mediante boleta librada el 31/05/2011 se realizó sólo a los fines de requerir la caución no para el ejercicio del recurso.
Con respecto a la diligencia presentada en fecha 19/05/2011 (folio 394) por la ciudadana Nelly Gertrudis Utrera, asistida de abogado en su carácter de parte demandada en el presente juicio. Al respecto este Tribunal observa que en primer lugar visto lo indicado por la parte demandada y las copias simples de documentos administrativos por ella consignados, los cuales hacen presumir que el inmueble objeto de litigio se encuentra ocupado por un tercero que no ha sido parte en el presente juicio, cuestión que no fue impugnada ni cuestionada por la parte actora, razón por la cual se ordena la notificación de la Sociedad Mercantil BARBERIA Y PELUQUERIA GIANFRAM STIL S.R.L., en la siguiente dirección: Local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio “SCIRE” situado en la Quinta (5ta) Avenida de Catia, entre las Calles México y Colombia de la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que manifieste si ocupa el referido inmueble objeto del presente proceso y el carácter con el cual lo ocupa de ser ello cierto, por lo que antes de proveer sobre la medida de secuestro solicitada se deberá realizar la notificación a los fines de evitar violaciones de derecho a la defensa y debido proceso de personas, ajenas a este proceso.”

Mediante diligencia del 17 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BARBERIA Y PELUQUERIA GIANFRAM STIL S.R.L., afirmó que aún cuando los contratos de arrendamiento fueron suscritos de manera personal, su representada ha operado en el inmueble desde el 9 de Agosto de 1985. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida de secuestro, y de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 de la referida norma apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 4 de Febrero de 2011.
Por auto del 19 de Septiembre de 2011, el Tribunal de la Causa oyó los recursos de apelación ejercidos por la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA y por el tercero interesado Sociedad Mercantil BARBERIA Y PELUQUERIA GIANFRAM STIL S.R.L., en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó el lapso a que alude el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión interlocutoria de fecha 19 de Octubre de 2011, para dictar sentencia definitiva.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de la contestación, y que fueron debidamente señalados por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de esta Alzada, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio, y en este sentido procede a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GIOVANNI BACILE NOTO y la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA, autenticado ante la Notaria Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Enero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte por lo que este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GIOVANNI BACILE NOTO y la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Enero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Ese documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte por lo que este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FRANCESCO BACILE DI GIORGIO y la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Abril de 2006, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte por lo que este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.
4) Copias certificadas del expediente signado con el Nº 86082 emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, contentivo de la Resolución Nº 012519 proferida el 3 de Octubre de 2008, mediante el cual se fijó el canon máximo mensual para el Local Comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la Planta Baja del Edificio SCIRE, en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs. 3.218,05).
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 1.384 del Código Civil, y así se declara.
5) Copia certificada del cómputo elaborado por al Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 11 de Mayo de 2009, en el cual de deja constancia que el 7 de Noviembre de 2008 precluyó el lapso para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado el 3 de Octubre de 2008.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se decide.
6) Original del documento de propiedad del inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio SCIRE, situado en la Quinta (5ta) Avenida de Catia, entre las Calles México y Colombia de la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Marzo de 2001, bajo el Nº 27, Tomo 15, Protocolo Primero.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
7) Copia certificada del telegrama enviado por la representación judicial del ciudadano FRANCESCO BACILE DI GIORGIO, a la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA, recibido en fecha 19 de Febrero de 2008, emanado del Instituto Postal telegráfico de Venezuela.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se declara.
8) Copia simple con sello húmedo del telegrama de fecha 21 de Marzo de 2007, dirigido por la abogada SUL MARINA LAMÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora a la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se decide.
9) Original del comprobante de pago del telegrama de fecha 21 de Marzo de 2007, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se declara.
10) Copias certificadas del expediente signado con el Nº 86082, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se declara.
11) Copias certificadas del expediente signado con el Nº 2007-1155, emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, iniciado por la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA a favor del ciudadano FRANSCESCO BACILE DI GIORGIO, en fecha 11 de Julio de 2007.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el Nº 2007-1155, emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copias certificadas de las consignaciones de pago contenidas en el mencionado expediente.
Estas instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.
2) Oficio Nº 007-2010, de fecha 11 de Enero de 2010, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informan que cursa ante ese Juzgado procedimiento de consignaciones arrendaticias signado bajo el Nº 2007-1155 iniciado por la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.719.960 a favor del ciudadano FRANCESCO BACILE DI GIORGIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.444.452, por el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria ubicado en la Calle Perú, entre México y Colombia, Quinta Avenida de Catia, Edificio Sucre, Local A, Planta Baja, e igualmente el 8 de Agosto de 2007 se libró telegrama de notificación al ciudadano FRANCESCO BACILE DI GIORGIO.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El objeto de la pretensión procesal deducida por el apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO BACILE DI GIORGIO, persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que suscribió con la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA, quien ha incumplido las Cláusulas Cuarta y Quinta del Contrato de Arrendamiento.
En este sentido, es oportuno señalar que la acción resolutoria, constituye, en los términos que indica el artículo 1.159 del Código Civil, una de las causas autorizadas por la ley para que se considere la terminación definitiva del contrato de arrendamiento que vincula a la partes, cuya procedencia, en principio, tiene lugar y es aplicable en la medida que el referido nexo contractual tenga definido su termino de duración, ya que de lo contrario, la acción idónea sería la de desalojo, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, en la oportunidad de litis contestación, debe advertirse que las partes admitieron estar vinculadas a través del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio SCIRE, situado en la Quinta (5ta) Avenida de Catia, entre las Calles México y Colombia de la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De manera pues, el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, lo que deviene en considerar que se está en presencia de una modalidad de contratación que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestando, en el que las partes determinan el elemento de causa que ellas estiman de perentorio acatamiento para el logro particular de sus respectivas necesidades.
Siendo esto así, es de señalar que el enunciado ‘mediante un precio determinado’, a que alude el artículo 1.579 del Código sustantivo, inficiona al contrato de arrendamiento de un elemento que es atinente a la onerosidad de la relación contractual formalizada entre las partes, pues sin duda cada una de ellas se procura una ventaja mediante un equivalente, lo cual fue abordado por los contratantes de la Cláusula Cuarta del contrato accionado, en la que se ponderaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la inquilina debía honrar frente a su arrendador su obligación de pago por concepto de canon de arrendamiento.
De allí pues, que la doctrina se incline en considerar que el precio del canon de arrendamiento no es más que la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que hace el arrendatario del bien sometido a ese tipo de contrato, lo que, en los términos indicados por el artículo 1.592 eiusdem, comporta la existencia de una obligación de rango principal que debe ser cumplida por todo arrendatario, en la forma contractualmente establecida, y en lo que atañe al caso de autos, la Cláusula Cuarta del convenio establece que:

“CUARTA: El canon de arrendamiento ha sido convenido en la suma de DOSCINETOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, el cual deberá ser pagado puntual y oportunamente por “LA ARRENDATARIA” a “EL ARRENDADOR”, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en las oficinas de “EL ARRENDADOR”, cuya dirección declara conocer “LA ARRENDATARIA”.- Para la fecha en la cual el contrato llegue a su fin, por cualquier causa, “LA ARRENDATARIA” deberá entregar a “EL ARRENDADOR”, el inmueble arrendado, totalmente desocupado, deshabitado y en las mismas perfectas condiciones de uso, presentación e higiene que declara recibirlo en este acto, salvo las modificaciones o mejoras que pueda haber realizado “LA ARRENDATARIA”, previa autorización expresa o por escrito dada por “EL ARRENDADOR”, quedando a todo evento tales modificaciones o bienhechurías en beneficio del inmueble arrendado, sin que “LA ARRENDATARIA” pueda reclamar indemnización alguna por tal concepto a “EL ARRENDADOR”. Caso después del vencimiento o terminación de este contrato por cualquier causa, “LA ARRENDATARIA”, quien expresamente renuncia a las prórrogas legales que pudiesen corresponderle a tenor de lo establecido en el artículo treinta y ocho de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permanezca ocupando “EL INMUEBLE”, sin pagarle a éste, en concepto de indemnización compensatoria la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000.000,00), día a día y por cada día que indebidamente permanezca en el inmueble después de dicho vencimiento o terminación contractual. A todo evento, en ningún caso y por ningún concepto, se producirá la tácita reconducción de este contrato luego del vencimiento o terminación del mismo, ni el contrato se transformará en Contrato a Tiempo Indeterminado.”

La mencionada estipulación contractual consagra la obligación asumida por la arrendataria de pagar una cantidad fija por concepto de canon de arrendamiento.
En ese sentido, el fundamento de pedir esbozado por la representación judicial de la parte actora radica, precisamente, en que la demandada, inobservó la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, al dejar de pagar, lo que trae como consecuencia su insolvencia por mora en el pago a partir mes de Abril de 2007 hasta el mes de Octubre de 2008, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales cada una, so pretexto de haber decidido injustificada y arbitrariamente consignarlos, ante las autoridades de inquilinazo competentes de la jurisdicción, y haber incumplido totalmente la arrendataria, con el pago de las respectivas pensiones de arrendamiento, a razón de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs. 3.218,05) cada una, desde el mes de Diciembre de 2008 hasta el mes de Abril de 2009, ambos inclusive.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, y se defendió alegando que: “su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCESCO BACILE DI GIORGIO, en fecha 13 de Enero de 2004, por un tiempo de dos (2) años fijos improrrogables, a partir del día 1º de Enero de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2005, sobre un inmueble ubicado en la Planta Baja del Edificio SCIRE, situado en la Quinta Avenida de Catia, entre las Calles México y Colombia, Parroquia Sucre, Caracas, sin embargo fue celebrado un último contrato de arrendamiento, de tal manera que su poderdante no ha incumplido con los pagos previstos y establecido en el convenio. Rechazaron lo alegado por la parte actora en relación al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2007, ya que su mandante se encuentra solvente de los mismos cumpliendo con el procedimiento estipulado de consignación ante el Tribunal Vigésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, es por ello el argumento alegado por la parte actora en lo que señala que el accionante no sabía del procedimiento de consignaciones es falso. Rechazaron y contradijeron que exista el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de su representada, específicamente cuando la parte demandante señala que la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA, de una forma arbitraria se amparó en la consignación de los cánones de arrendamiento. Arguyó que la Ley también ampara al inquilino, de tal manera que cuando un arrendatario se encuentra acosado e indefenso debe acudir a la autoridad correspondiente y así hacer valer sus derechos, cumplir la Ley no es actuar en forma arbitraria como lo quiere hacer ver en su demanda la parte actora. Que a su poderdante se le inició un procedimiento administrativo en fecha 19 de Junio de 2008, en tal sentido la ciudadana NELLY GERTRUDIS ATRERA, se encontraba depositando en el Tribunal de Consignaciones por lo tanto, tal incumplimiento por falta de pago alegado por la parte actora, carece de fundamento desde el mismo momento que su representada solicitó el procedimiento de consignación respectivo. Que es falso de toda falsedad que su mandante nunca ha pagado el canon de arrendamiento señalado, ya que primero le notificaron que o le iba a renovar el contrato de arrendamiento esto fue en el año 2007 y luego en el 2008 realizan una regulación del alquiler del inmueble en litigio, de tal manera que les parece de una forma arbitraria y poca justa la intención de la parte actora, en solicitar el inmueble arrendado, por tal motivo señalaron que en ningún momento se pretende aludir la entrega del inmueble por vía amistosa por cuanto se tiene conciencia que el inmueble no es propiedad de la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA, pero no de la forma arbitraria y agresiva que posee el propietario del mismo, es por ello que no hay incumplimiento alguno ya que su representada se encuentra consignando sus cánones de arrendamiento ante el Tribunal correspondiente. Rechazaron y contradijeron los pagos solicitados por la parte actora, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00), suma ésta que les parece errónea, por cuanto su poderdante no ha dejado de cumplir con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de Abril del año 2007, por lo que carece de veracidad lo alegado por la parte actora en su demanda en relación a que su poderdante dejó de pagar desde el año 2007 ya que la parte actora la hubiese demandado, porque no lo hizo, y no esperar hasta el año 2009, es ilógico pensar que transcurrieron tres (3) año en el que el propietario dejó de percibir ese canon de arrendamiento, es por ello que en virtud de las diferentes dificultades y contradicciones y ante la negativa del ciudadano FRANCESCO BACILE DI GIORGIO, de recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente y a los fines de no incurrir en mora, la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA, se vio en la necesidad de consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las mensualidades que reclama la parte actora.”
Sobre el particular, estima este Tribunal Superior, que el artículo 1.592, ordinal 2 del Código Civil, describe el pago del canon de arrendamiento como una de las obligaciones de rango principal que debe satisfacer todo arrendamiento, lo cual es entendido por la doctrina y jurisprudencia patria como la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que su inquilino hace del bien sometido a esa modalidad contractual, lo cual no debe ser confundido con la posibilidad que el arrendatario satisfaga otra serie de conceptos distintos al canon de arrendamiento y que pudieran pesar sobre el uso efectivo del bien arrendado, pero sin que tales conceptos de orden secundario se consideren como formando parte integrante del canon de arrendamiento y su incumplimiento puede eventualmente derivar en una acción judicial de cumplimiento o resolución del contrato, dependiendo, pues de la gravedad de la falta atribuida al inquilino y del perjuicio experimentado por el arrendador.
Ahora bien, se hace necesario hacer mención de la Cláusula Quinta del contrato en la cual se estableció que:

“QUINTA: La falta de pago de un (1) canon de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de las otras obligaciones que por Ley o en virtud del presente Contrato asume “LA ARRENDATARIA”, darán a “EL ARRENDADOR” el derecho a ejercer cualesquiera de las pretensiones que se derivan del artículo 1.167 del Código Civil, y de optar “EL ARRENDADOR” por la resolución del contrato, “LA ARRENDATARIAS” quedará obligada, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, al pago de una suma equivalente al monto de la totalidad de los cánones de arrendamientos insolutos y de los que falten por vencerse y que correspondan al período contractual que se halle en curso.-“

En el presente caso, la representación judicial de la parte accionante, y de acuerdo a la contrato de arrendamiento, afirmó en su libelo, la accionada ha dejado de pagar a su mandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los dieciocho (18) meses que van desde del mes de Abril de 2007 hasta el mes de Octubre de 2008, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales cada una, so pretexto de haber decidido injustificada y arbitrariamente consignarlos, ante las autoridades de inquilinazo competentes de la jurisdicción, y haber incumplido totalmente la arrendataria, con el pago de las respectivas pensiones de arrendamiento, a razón de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs. 3.218,05) cada una, desde el mes de Diciembre de 2008 hasta el mes de Abril de 2009, ambos inclusive. En efecto, observa este Tribunal de Alzada de las consignaciones efectuadas por la demandada en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2007, las mismas son extemporáneas por haber sido consignadas de forma retrasada, mientras que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, fueron consignadas oportunamente por haber sido canceladas antes del vencimiento del mes correspondiente. Ahora bien, en lo que respecta a los meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008, los pagos se realizaron extemporáneamente y ello se desprende de los comprobantes de consignación que cursan a los autos; en relación a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, los mismos fueron consignados por adelantado al ser cancelados antes del vencimiento de cada mes.
En este orden de ideas, con respecto a los meses de Junio y Julio de 2008, los mismos fueron consignados extemporáneamente; el mes de Agosto de 2008, fue consignando por adelantado al ser cancelado al ser cancelado antes del vencimiento del mes; Septiembre de 2008 fue cancelado extemporáneamente, mientras que los meses de Octubre y Noviembre de 2008, fueron consignados por adelantado al ser cancelados antes del vencimiento de cada mes.
Ahora bien, con respecto a los meses de Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009, se evidencia que la parte demandada, en lugar de consignar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs. 3.218,05) mensuales, fijado en la Resolución Nº 86082 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, depósito en beneficio del accionante una cantidad inferior, esto es la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, correspondientes a los señalados meses. De manera pues, de las copias de esas consignaciones, traídas por la parte demandada, no se infiere que el Tribunal de Consignaciones hubiere emitido alguna orden en concreto tendiente a reducir el monto del canon de arrendamiento, y menos aun que el acto emitido por el órgano administrativo haya sido objeto de Recurso de Nulidad alguno, por lo que el mismo quedó definitivamente firme, debiendo la demandada cumplir con el pago allí señalado, lo cual no fue así, por lo que a juicio de este Tribunal Superior la demandada incurrió en el incumplimiento de las Cláusulas Cuarta y Quinta del Convenio, por lo que se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento, y así se deja establecido.
En otro orden de ideas, en relación al pedimento de la parte actora referente a la condenatoria de la parte accionada de pagar los cánones de arrendamiento a razón de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs. 3.218.05) cada uno, hasta la total y definitiva entre del inmueble objeto del litigio, este Tribunal de Alzada discrepa del criterio sustentado por el A quo, en virtud que si efectivamente es un hecho futuro el mismo no es incierto ni indeterminado toda vez que al producirse sentencia definitivamente firme la entrega del bien deberá materializarse, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la parte accionante, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de indexación de las cantidades reclamadas a partir de la publicación de la sentencia y hasta que sean pagadas las referidas sumas, se observa, que, en sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de un recurso de revisión, dejó establecido, que:

“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación, “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en e sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrán acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulta de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al monto de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de un cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega del valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulta de la inflación existente para el momento del pago…” (…).

Con vista al criterio jurisprudencial, antes descrito, el cual es compartido por este Tribunal Superior y lo hace suyo, la indexación solicitada debe ser acordada su pago sobre las cantidades solicitadas en el Capítulo Quinto, Particulares Tercero y Cuarto, cuyo cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único perito que a bien deberá nombrar el A quo, perito éste que deberá tomar como punto de partida para su elaboración la fecha de interposición de la demanda, esto es: desde el 21 de Mayo de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo deberá efectuar en consideración el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), establecidos por el Banco Central de Venezuela, causados mes a mes desde la fecha de inicio up supra indicada, y así se declara.
Ahora bien, el 19 de Mayo de 2011, la parte demandada manifestó que no era procedente la medida solicitada por la parte actora, toda vez que ya no estaba en posesión del inmueble objeto de la demanda, y quien posee el inmueble es la Sociedad Mercantil BARBERIA y PELUQUERIA GIANFRAN STIL S.R.L. Igualmente, ante este Tribunal Superior la representación judicial de la mencionada empresa alegó que su mandante es la única poseedora del inmueble de marras, y tal efecto consignó: 1) Acta Constitutiva de su representada; 2) Comprobante de pago hecho a la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 27 de Enero de 2010, Nº 101183895452671 sobre la Patente de Industria y Comercio; 3) Planilla de Declaración de Ingresos brutos correspondiente al mes de Abril de 2011, y 4) Planilla de Pago cursante al folio trescientos noventa y siete (397) del expediente.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
La intervención de terceros está contemplada en el Capitulo VI del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 eiusdem.
En este sentido, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.
Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis… 4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”

En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada: a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis). b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero. c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Como se ha visto, en nuestro derecho la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
En este sentido, el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes, como ya se señaló anteriormente, no de oficio.
Visto así, conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, y de las normas trascritas, se concluye que las partes (demandante, o demandado), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales: primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada no hizo la debida solicitud en la oportunidad legal correspondiente, y así se decide.
De igual manera, se hace necesario señalar que la tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien considera quien sentencia que el artículo 370.1 establece lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, que se propondrá antes el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que estamos en presencia de una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306).
Asimismo se evidencia que la tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.
De lo anterior se evidencia que la tercera interviniente al momento de hacerse parte el juicio lo hace mediante una simple diligencia en la cual apela de la decisión proferida 4 de Febrero de 2011, y no mediante una demanda de tercería conforme lo establece el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su intervención en la presente causa es extemporánea y no se ajusta a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y así de decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADA ZURIMA HERNÁNDEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO EDISON RENÉ CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BARBERIA Y PELUQUERIA GIANFRAM STIL S.R.L. contra la sentencia de fecha 4 de Febrero de 2011 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN EL ABOGADO NELSON GARCIA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora con respecto a lo que no le favorecía. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FRANCESCO BACILE DI GIORGIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.444.452 contra la ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.719.960. En consecuencia queda resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 24 de Abril de 2006. QUINTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, a entregar a la parte actora, libre de bienes y de personas, el bien inmueble que continuación se describe: UN LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON LA LETRA “A” UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO SCIRE, SITUADO EN LA QUINTA AVENIDA DE CATIA, ENTRE LAS CALLES MÉXICO Y COLOMBIA DE LA URBANIZACIÓN NUEVA CARACAS, PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar la accionante las siguientes cantidades: 1) TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00) correspondientes a las pensiones arrendaticias declaradas insolutas al haber sido consignadas de manera extemporánea, específicamente los meses correspondientes a Mayo, Junio, Julio y Septiembre de 2008. 2) DIECISEIS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 16.090,25) correspondientes a las pensiones arrendaticias no pagadas conforme al monto fijado por la Resolución emanada DE LA Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único perito que a bien deberá nombrar el A quo, perito éste que deberá tomar como punto de partida para su elaboración la fecha de interposición de la demanda, esto es: desde el 21 de Mayo de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo deberá efectuar en consideración el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), establecidos por el Banco Central de Venezuela, causados mes a mes desde la fecha de inicio up supra indicada, y así se declara. SEPTIMO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante una cantidad equivalente al monto de los cánones de arrendamiento, a razón de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.218,05) por los meses que la arrendataria continúe ocupando el inmueble objeto de la demanda, a partir del 24 de Abril de 2009 y hasta la fecha de la entrega definitiva del mismo. OCTAVO: SE REFORMA EL FALLO APELADO sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo. NOVENO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera lapso, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº 8649
CDA/NBJ/Damaris