REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AP71-R-2013-000136/Expediente N° 6.463
PARTE RECURRENTE:
PEDRO VICENTE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número V.- 4.283.864; representado judicialmente por las abogadas RAQUEL MENDOZA DE PARDO y GLADYS CHOCRÓN M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.543 y 3.843, respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de Hecho contra el auto dictado el 29 de Enero del 2013 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 06 de Febrero del 2013 por el ciudadano PEDRO VICENTE MALDONADO representado por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, contra el auto dictado el 29 de Enero del 2013 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el recurrente contra la sentencia de fecha 08 de Agosto del 2012, con pronunciamiento previo en el que se había negado dicho recurso por extemporaneidad por auto de fecha 14 de Diciembre de 2012, todo ello con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por los ciudadanos MARIO ANTONIO GERARDO CIBARELLI CANTORE y ANTONIETTA FERRACANE DE CIBARELLI contra el ciudadano PEDRO VICENTE MALDONADO.
En vista de la distribución efectuada el día 06 de Febrero del 2013 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha se recibieron las actuaciones, procedentes de la antes mencionada unidad, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 08 de Febrero del 2013.
Mediante providencia del 18 de Febrero del 2013, este ad quem se avocó al conocimiento de la causa, se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho al recurrente para la consignación de las copias certificadas pertinentes al recurso de hecho bajo estudio y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el mismo.
En fecha 25 de Marzo del 2013, compareció el recurrente, quien asistido por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, consignó mediante diligencia, copias certificadas constantes de ciento veintiocho (128) folios útiles, a los fines de la tramitación del recurso de hecho que nos ocupa. En esa misma fecha, el recurrente, otorgó poder apud-acta a las abogadas Raquel Mendoza de Pardo y Gladys Chocrón, arriba identificadas.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por la parte demandada-recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
1.- Que cursa por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta en su contra por los ciudadanos MARIO ANTONIO GERARDO CIBARELLI y ANTONIETTA FERRACANE DE CIBARELLI la cual, por sentencia dictada en fecha 08 de agosto del 2012, fue declarada CON LUGAR y que como consecuencia de ello, el Juzgado a-quo en el dispositivo del referido fallo decidió lo siguiente:
a) “Se declara resuelto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito los (sic) ciudadanos MARIO CIBARELLI Y ANTONIETTA FERRACANE DE CIBARELLI con la ciudadana ANTONIETA FERRACANE DE CIBARELLI (sic) en fecha 1 de marzo de 2008 y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de Mayo de 2008, inserto bajo el N° 53, Tomo 21.
b) Se condena a la parte demandada a hacer entrega real y efectiva y (sic) en las mismas condiciones que lo recibió, el inmueble constituido por el Local identificado N° 4, ubicado en la planta baja del Edificio CENTRO COMERCIAL SAN GERARDO, calle Miranda, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
c) Se condena a la parte demandada a pagar la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) correspondiente al canon dejado de pagar en su oportunidad, alusivo al mes de Marzo de 2009, como indemnización por el uso del inmueble, y aquellos que se originen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, a razón de los (sic) DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), mensuales. el 25 de enero del 2011 su representada celebró transacción judicial con los ciudadanos ADELAIDA CHIRINOS DE GONZÁLEZ y EDGAR GONZÁLEZ ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
2.- INADMISIBLE la reconvención planteada por el ciudadano PEDRO VICENTE MALDONADO, en contra de los ciudadanos MARIO CIBARELLI y ANTONIETTA FERRACANE DE CIBARELLI, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
3.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le impone (sic) costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Por haberse dictado el fallo fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar a las partes”. (Cita textual).
Seguidamente el recurrente de hecho hizo alegatos varios que no guardan relación con el recurso objeto de decisión en esta alzada, en razón de lo cual, se declara inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación a los mismos. Así se decide.-
A modo de conclusión, el recurrente expuso lo siguiente:
(Omissis)
5. “La sentencia dictada el 08 de agosto de 2012, tiene recurso de apelación por cuanto reconvine a la parte acto (sic) en la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.662,96) equivalente a Setecientas Cincuenta y Ocho con Setenta y Dos Unidades Tributarias (758,72 U.T.), fundamentada en el exceso en el pago de los cánones de arrendamiento que habíamos fijado contractualmente, como se señala en el fallo tantas veces citado. Así mismo, en el auto del 29/01/2013, el Tribunal expresó lo siguiente: “que siendo que la cuantía en que fue estimada la causa en el presente juicio fue fijada en 442.10 unidades tributarias, el recurso de apelación no podrá ser ejercido en contra de la sentencia definitiva del 08 de agosto de 2012, lo que constituye una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa”. (Cita textual).
Prosigue el recurrente señalando como petitorio del recurso de hecho bajo estudio, lo siguiente:
“Ahora bien, ciudadano juez (a) por todas las consideraciones expresadas es que comparezco en mi nombre y representación ante su competente autoridad para interponer de conformidad con la norma prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURSO DE HECHO en contra el (sic) auto dictado el 29 de Enero del 2013 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, c (sic), que negó la reposición de la causa solicitada en mi diligencia del 07/1272012 (sic), y no se pronunció sobre la apelación que ejercí el 18 de diciembre de 2012 contra el auto del 14/12/2012 que negó el recurso de apelación contra del fallo del 08/08/2012, por ser extemporáneo, omitió el cómputo de los días de despacho desde el 14 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012 inclusive”. (Cita textual).
Por último, en capítulo denominado “DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE HECHO”, el recurrente expuso:
“Solicito respetuosamente al Tribunal se sirva admitir el presente RECURSO DE HECHO, sustanciarlo conforme a derecho y declaro (sic) CON LUGAR en la sentencia que recaerá en el presente proceso”. (Cita textual).
Junto al escrito de formalización del recurso de hecho bajo estudio el ciudadano recurrente, demandado-reconviniente en el juicio principal ciudadano PEDRO VICENTE MALDONADO, asistido por la ciudadana Raquel Mendoza de Pardo, abogada en ejercicio, identificada al inicio del presente fallo consignó las siguientes documentales, todas presentadas por ante el tribunal de la causa: 1) marcadas con la letra “A” copias simples de la decisión dictada el 08 de agosto del 2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 6 al 53); 2) copia simple de diligencia contentiva de resultas de notificación del ciudadano PEDRO VICENTE MALDONADO, presentada por la ciudadana Alguacil María Corina Hurtado en fecha 25 de octubre del 2012 (folio 54); 3) copia simple de boleta de notificación de fecha 23 de Octubre de 2012, dirigida al ciudadano PEDRO VICENTE MALDONADO, recibida en fecha 24/10/2012 por un ciudadano identificado como ANTONIO MARTÍNEZ, quien estampó su firma en la misma (folio 55); 4) copia simple del auto de fecha 14 de noviembre del 2012, mediante el cual, previa solicitud de la representación judicial de la actora-reconvenida, se ordenó a la Secretaria de ese órgano jurisdiccional dejar constancia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se le dio cabal cumplimiento en esa misma fecha, según consta de nota de Secretaría contenida en la misma actuación (folio 56); 5) copia simple de providencia de fecha 28 de noviembre del 2012, que decretó la ejecución de la sentencia dictada el 08 de agosto del 2012, concediéndole a la parte demandada, hoy recurrente, un lapso de tres (3) días de despacho para su cumplimiento voluntario (folio 57); 6) copia simple de la diligencia contentiva de la apelación fechada 07 de diciembre del 2012 (folio 58); 7) copia simple del auto de fecha 14 de diciembre del 2012 que niega la apelación ejercida el día 07 del mismo mes y año (folio 59); 8) copia simple de diligencia del día 18 de diciembre del 2012 en la cual la parte recurrente apela del auto de fecha 14 de diciembre del 2012 (folio 60); 9) copias simples del auto de fecha 29 de enero del 2013, mediante el cual el a-quo se pronunció en relación a la apelación interpuesta por la parte demandada-reconvenida, actual recurrente de hecho contra la sentencia definitiva dictada el día 08 de agosto del 2012, negando la misma por cuanto la cuantía de la demanda no excedía las quinientas unidades tributarias (500 U.T), monto éste señalado como límite mínimo para que sea procedente la interposición de recurso ordinario de apelación, señalado por la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 61 y 62), 10) copias simples del auto dictado el día 30 de enero del 2013 en el cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto del 2012; y como consecuencia de ello, se decretó la entrega material del bien inmueble identificado en el dispositivo del fallo in comento, así como embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado-recurrente de hecho, y del mandamiento de ejecución librado al efecto en esa misma fecha (folios 63-65) y 11) impresión de fotografía tomada al calendario correspondiente al Juzgado Décimo Tercero (no se observa la denominación completa del referido juzgado y tampoco el año al que corresponde dicho calendario).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 23 de noviembre del 2011, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de hecho.
Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en el solo efecto devolutivo.
El auto denegatorio de la apelación fue dictado el 29 de enero del 2013, mientras que el recurso de hecho fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 06 de febrero del 2013, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y recibido de la referida unidad distribuidora en esa misma fecha con nota del día 08 del mismo mes y año, con entrada formal providenciada en fecha 18 de febrero del 2013; este ad quem sabe por notoriedad judicial que los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dan despacho los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido.
Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:
La introducción de la demanda se realizó en fecha 16 de noviembre del 2011, solicitando la entrega del inmueble motivo de litigio, como consecuencia de la pretendida declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento cuyo objeto era el indicado inmueble de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 23 de noviembre del 2011, el tribunal admitió la demanda según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que cumplido como fue el trámite previsto en la ley adjetiva para los juicios breves, en fecha 08 de agosto del 2012, el a-quo dictó sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la demanda e INADMISIBLE la reconvención, ordenando notificar a las partes de dicho fallo.
El 29 de enero del 2013, el juzgado a quo dictó la providencia recurrida de hecho, en la cual se negó con diferente motivación a la expuesta en la providencia dictada al efecto en fecha 14 de diciembre del 2012, la apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2012 por la parte demandada perdidosa en los siguientes términos:
“…En ese sentido, tal y como fue establecido mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, las causas a que aluden los artículos 881 y 891 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no supere las 500 UT, no tendrán apelación, y siendo que la cuantía en que fue estimada la causa en el presente juicio fue fijada en 442,10 unidades tributarias, el recurso de apelación no podía ser ejercido en contra de la sentencia definitiva de fecha 08 de agosto de 2012, por lo que la ejecución de esa decisión mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012 resulta ajustada a derecho, y si bien es cierto que este tribunal negó la apelación por extemporánea mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, siendo que debió ser negada por improcedente la misma, ello no implica vulneración de derecho constitucional alguno, ya que en virtud del principio finalista de los actos procesales, y siendo que ambas partes estaban notificadas de la sentencia de autos cuando se decretó la ejecución, el tribunal considera que (sic) el caso de autos no existe elemento alguno que permita considerar la existencia de algún motivo que haga procedente la reposición solicitada, motivo por el cual se niega la misma. Así se decide. Continúense los actos de ejecución pertinentes, por auto separado. CÚMPLASE ”.
Despejado lo anterior, es imperante para esta juzgadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, puesto que así lo exige el orden del iter procesal, es indudable que el juez superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo inadmitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio de municipio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:
“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia”.
Aclarada la facultad de este a quem para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa hacerlo de la siguiente manera:
Es necesario resaltar que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte perdidosa le asiste el derecho de recurrir del fallo proferido en un determinado asunto; para ello se precisa que la cuestión de mérito cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.
Visto lo anterior, de las actas del expediente se desprende que estamos en presencia de un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contrato éste cuyo objeto es un inmueble destinado a un uso comercial (local comercial), por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse, según lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)” (subrayado añadido).
Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Ahora bien, el monto establecido en el citado artículo 891 (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)”.
Así pues, para conceder las apelaciones contra sentencias en los juicios breves se requiere que la cuantía del asunto supere las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), en consecuencia, este tribunal pasa a resolver este particular:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia dictada el 9 de julio del 2010, expediente número 10-0246, con ponencia del doctor ARCADIO DELGADO ROSALES) en el fondo ha avalado tal limitación, al expresar:
“…En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide”.
En el sub examine, la demanda fue presentada el 16 de noviembre del 2011, fecha ésta posterior a la entrada en vigencia de la Resolución antes citada, razón por la cual le son aplicables las disposiciones en ella contenidas. Ahora bien, al haberse estimado la cuantía de la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00), suma equivalente a CUATROCIENTAS CUARENTA Y DOS CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (442,10 U.T.), tomando en consideración que para el mes de noviembre del 2011 la unidad tributaria estaba establecida en SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00).
Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), siendo esto un requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de apelación, juzga esta alzada que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, lo cual se dispondrá en la parte resolutoria de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 06 de febrero del 2013 por el ciudadano PEDRO VICENTE MALDONADO QUIROZ, en su carácter de parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguieron en su contra los ciudadanos MARIO CIBARELLI y ANTONIETTA FERRACANE DE CIBARELLI, contra el auto dictado el 29 de enero del 2013 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida el 7 de diciembre del 2012 por el prenombrado ciudadano contra la decisión del 08 de agosto del 2012, cursante en copias certificadas a los folios 151 al 198 de estas actuaciones.
Queda CONFIRMADO el auto recurrido de hecho.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del 2013. Años 202° y 154°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 10 de abril del 2013, siendo las 11:42 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. N° AP71-R-2013-000136/6.463
MFTT/ELR/bb.-
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