REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° AP71-R-2012-000484/6.394
PARTE DEMANDANTE:
BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX) sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1.997, bajo el N° 41, Tomo 236-A-Pro., creada mediante Ley del 12 de julio de 1996 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5397 Extraordinaria del 25 de octubre de 1999, siendo su última reforma contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior, número 1.455 del 20 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial 37.330 de esa misma fecha; representada judicialmente por las abogadas en ejercicio BETTY TORRES y ADRIANA LA ROSA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.047 y 45.292, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
BALGRES C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1977, bajo el N° 63, Tomo 137-A, modificando sus estatutos sociales antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre 1989, bajo el Nº 47, Tomo 62-A-Sgdo., representada judicialmente por la defensora ad litem AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.436.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 25 DE JULIO DE 2012 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2012 por la ciudadana BETTY TORRES DÍAZ en su calidad de representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio de cobro de bolívares.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 26 de septiembre de 2012, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el día 1 de octubre de 2012 y se dejó constancia de ello ese mismo día; por providencia del 9 de octubre de 2012 se le dio entrada al expediente, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente, para la presentación de los respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados por la parte actora en fecha 3 de diciembre de 2012, en dos folios. No hubo observaciones.
En fecha 11 de enero de 2013, este juzgado se reservó un lapso de sesenta días para sentenciar; en fecha 13 de marzo de 2013, por cuanto fue imposible dictar el pronunciamiento respectivo por exceso de trabajo, se difirió dicho pronunciamiento por un lapso de treinta días siguientes a dicha data.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el tribunal lo hace, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante demanda introducida el 16 de julio de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ADRIANA LA ROSA PAZ, co-apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., contra la sociedad mercantil BALGRES C.A., por cobro de bolívares, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La abogada libelista alegó como hechos relevantes, los siguientes:
1.- Que su representada suscribió un contrato de préstamo con la sociedad mercantil BALGRES C.A., mediante el cual le otorgó un préstamo a interés por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $3.200.000,00), equivalentes a SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.880.000,00).
2.- Que la hoy demandada, se obligó a destinar la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, para la adquisición de activos fijos, destinados a la producción y comercialización de cerámicas esmaltadas para ser exportadas, e igualmente, a devolver el monto del préstamo en un plazo de seis años contados a partir de la fecha del desembolso, que incluía un año de gracia para el pago del capital adeudado, mediante el pago de veinte (20) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, contentivas del capital adeudado por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 160.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 344.000,00) cada una.
3.- Que de acuerdo a dicho contrato de préstamo todos los pagos y reembolsos que debía hacer la deudora, bien fuere por concepto de interés, de capital adeudado, gastos y comisiones a que hubiere lugar, incluidos lo honorarios de abogados y los gastos de cobranza judicial o extra judicial, o de cualquier otro concepto derivado del mismo, deberían realizarse en dólares de Estados Unidos de América. Ocurriendo así el desembolso en fecha 28 de septiembre de 2005. Dicho documento de préstamo fue modificado en fecha posterior a través de un addendum, en el que BALGRES C.A., se obliga a fin de cumplir y garantizar su obligación a constituir hipotecas a favor de su mandante.
4.- Que la parte demandada nunca cumplió con su obligación de constituir las garantías sobre los bienes antes identificados y tampoco sobre otros bienes que a criterio del banco fueran suficientes. Que de igual manera, en la cláusula décima cuarta del contrato se establecieron causales de vencimiento anticipado de las obligaciones y para el caso en que ocurrieren uno o varios de los primeros 17 supuestos de los 18 previstos su representada podía notificar a la deudora a fin de que procediera al remedio de la situación o de lo contrario, su mandante quedaba facultada para considerar de plazo vencido la obligación y exigir de inmediato su pago total.
5.- Que la parte demandada no solo dejó de cumplir su obligación sino que dejó de constituir las garantías reales para garantizar el préstamo, por lo que es procedente en derecho el reclamo de la totalidad del capital y de sus frutos, líquidos y exigibles como se encuentran las obligaciones a cargo de la prestataria, a propósito de la pérdida del beneficio del plazo, que arriban con sus intereses al 7 de julio de 2009 a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (US$. 3.715.117,57), equivalentes a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.987.502,77).
Como fundamentos de derecho alegó lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.270, 1.277, 1.354, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, demandó a la sociedad mercantil BALGRES C.A, para que conviniera o en su defecto fuese condenada al pago de “TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (US$. 3.715.117,57), cuyo contravalor en bolívares fuertes, a los solos efectos del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al cambio vigente de dos bolívares fuertes con quince céntimos (Bs F. 2,15) por dólar , es la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.987.502,77), que en unidades tributarias, equivalen a CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 145.227,32)”.
Solicitó la tramitación del proceso por la vía ejecutiva y en consecuencia se acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación.
Admitida la demanda y su reforma por auto del 16 de septiembre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda; asimismo, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, a fin de colocarla en conocimiento del presente juicio.
Agotadas las gestiones de la citación, sin que surtieran efecto a los fines de emplazar a la parte demandada, en fecha 2 de julio de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial designó al abogado AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ como defensor ad litem de la sociedad mercantil BALGRES C.A., en la persona del ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALI, y ordenó su notificación a los fines de que compareciera ante ese juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que manifestara su aceptación al cargo o se excusara del mismo y en el primero de los casos prestara el debido juramento de ley. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 19 de julio de 2010 el defensor en cuestión, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho la demanda; exponiendo sus razones en dicho acto de contestación a través de escrito constante de dos folios y anexos, cursantes a los folios 173 al 176 del expediente.
En la fase probatoria la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oferta probatoria siendo admitido por auto del 19 de noviembre de 2010.
Cumplidos los trámites de ley, el juzgado a quo dictó sentencia el 25 de julio de 2012, declarando, con lugar la demanda de cobro de bolívares, ordenando a la sociedad mercantil BALGRES C.A., al pago de la cantidad de “TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (US $. 3.715.117,57), equivalentes hoy a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.987.502,77)…”, y al pago de los intereses que se siguieran causando desde el 8 de julio de 2009, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de sus obligaciones, calculados en la forma y a la tasa fijada en el documento de préstamo a interés.
Vista la apelación ejercida por la abogada BETTY TORRES DÍAZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, el 7 de septiembre de 2012, corresponde, pues, a este ad quem, emitir pronunciamiento
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.
En el presente caso se está en presencia de una decisión que declaró con lugar la demanda interpuesta por cobro de bolívares y en consecuencia el pago a la actora de lo debido.
Posteriormente, la parte actora, quien resultare gananciosa en el proceso seguido ante el juzgado de la causa interpuso recurso de apelación, sobre la referida decisión a los fines de solicitar se “revoque la sentencia dictada el 25 de julio de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se cuantifique con el equivalente de la tasa oficial vigente para el momentos en que se dicte sentencia”
En ese sentido, cree pertinente ésta alzada hacer mención a lo que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, a dicho al respecto:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
Así pues, en base al mencionado principio, Tantum devolutum quantum appellatum, les corresponde a los Juzgados superiores pronunciarse únicamente sobre los puntos sometidos a apelación, observándose que la recurrente, en el escrito de informes presentado en alzada, solicitó a este ad quem se pronunciara sobre la correcta cuantificación del monto adeudado, es decir, sobre el cálculo del equivalente en bolívares del monto en dólares adeudado, realizado en base a la tasa oficial vigente para la fecha, no sometiendo al conocimiento de este ad quem el cobro de bolívares por ella reclamado inicialmente, en consecuencia, quien de esto conoce toma por cierta la afirmación del Juez de la causa, en cuanto a la procedencia del cobro de bolívares se refiere. Y así se establece.
De este modo, entrando en el contenido de lo debatido ante esta alzada, de lo aducido por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, se observa:
1.- Que el préstamo a interés otorgado por su mandante a la sociedad mercantil BALGRES C.A., era de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y el equivalente señalado en la demanda fue al valor del dólar de los Estados Unidos de América al momento de la presentación de la demanda, que era de Bs. 2,15 por cada dólar americano. Sin embargo, que todos los pagos y reembolsos a que se comprometió la demandada, deberían realizarse en dólares de los Estados Unidos de América con exclusión de cualquier otra moneda, no obstante a ello al cuantificar lo debido lo hizo utilizando la tasa de cambio vigente a la fecha de presentación de la demanda, más no para el momento en que se dictó la sentencia.
2.- Que el juzgado a quo, al cuantificar el valor de lo debido utilizando la tasa de cambio vigente para la fecha de introducción de la demanda, y no el valor del dólar de los Estados Unidos de América para el momento en que dictó la sentencia es decir, el 25 de julio de 2012, lo hizo bajo una tasa de cambio inexistente, quebrantando así el ordenamiento jurídico.
Al respecto la jurisprudencia patria, a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 2012, expediente número AA20-C-2012-000134, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha expresado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. (Negrillas de la Sala).
De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.
Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.
Así, cabe mencionar que, mediante el convenio cambiario Nro. 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° eiusdem).
Por otra parte, cabe añadir que en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilíctos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).
A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala considera importante transcribir parcialmente lo decidido por el juez de alzada, a los fines de constatar los fundamentos de derecho empleados para resolver el presente caso. Así, el referido juez ad quem estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…Omissis…
En cuanto al pedimento de la parte actora, en relación a que se ordene el pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($ 1.275,75), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país; por lo que al haberse realizado la conversión lo procedente es el cálculo de los intereses moratorios que generen las cantidades adeudas, tal y como lo acordó este Tribunal. Y así se declara…”. (Negrillas de esta Sala).
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior en el capítulo titulado “de la demanda” relaciona el particular primero y segundo del libelo de demanda, introducido en fecha 21 de junio de 2002 y reformado el 20 de enero de 2003, específicamente la parte en la que el actor solicita que se condene a la demandada a pagar “…primero: La cantidad de nueve millones ciento setenta y ocho mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 9.178.245,45). Segundo: la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37). Dicha cantidad equivale a… (Bs. 83.930.300,64), a la tasa de cambio de un mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.251,75) por un dólar… a los solos y únicos efectos de cumplir con la Ley del Banco Central de Venezuela. Cantidad esta que solicita sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago… Quinto: El pago de los intereses que se sigan causando durante el presente procedimiento, sobre las cantidades reclamadas en bolívares…”.
(…Omissis…)
En efecto, cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.
En este sentido, advierte la Sala que el juez superior erró al interpretar que la deuda de “(US$ 67.050,37)” se trataba de un cobro de bolívares ordinario y no una obligación pecuniaria convenida en moneda extranjera. Efectivamente, como se expresó inicialmente las facturas aceptadas no sólo sirven para acreditar la existencia de un contrato u obligación, sino también para evidenciar las condiciones, términos y modalidades previstas para su cumplimiento, inclusive las clausulas (sic) de pago.
Efectivamente, la Sala pudo constar que el juez superior en su decisión relaciona las facturas aceptadas y consignadas por la actora como soporte de la pretensión de cobro de la “…la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37)…. Cantidad esta que solicita sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago…”, no obstante, en cuanto a la solicitud del “…pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($ 1.275,75) (sic), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando se refiere a las facturas aceptadas y nominadas en dólares por la contraprestación del servicio “…de alquiler de herramientas y equipos diversos destinados a la actividad petrolera…”, que constituye soporte esencial de la pretensión del demandante aplica a las cantidades demandadas en dólares, la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; que en nuestro caso es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) tal como lo estipuló el mencionado Convenio Cambiario Nro. 14.
Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.
En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago.
En virtud de todo lo anterior, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.264, 1.265 del Código Civil, 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como del artículo 2° del Convenio Cambiario Nro. 14. Así se establece.”
En apego al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual esta juzgadora acoge, y de conformidad igualmente con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, según el cual “los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago; y visto igualmente que de acuerdo al contrato préstamo a interés celebrado por las partes, la obligación se fijó en dólares de los Estados Unidos de América, esta juzgadora reitera que el cálculo plasmado por la parte actora en su escrito de reforma a la demanda, se realizó a los solos efectos de cumplir con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y en consecuencia estimaron la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (US$. 3.715.117,57), cuyo contravalor en bolívares fuertes, para la fecha de introducción era la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.987.502,77) calculados a la tasa de dos bolívares fuertes con quince céntimos (Bs F. 2,15) por dólar; siendo ello así, lo procedente en derecho una vez corroborada mediante la fase del juicio la procedencia del cobro de bolívares lo cual quedó ampliamente demostrado en la sentencia emitida por el juzgado a quo, es que, al realizar la equivalencia en bolívares del monto debido en dólares de los Estados Unidos de América, estos sean calculados a la tasa vigente para la presente fecha, es decir en la cantidad de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América, de acuerdo con el Convenio Cambiario N° 14 del 08/02/2013 (Gaceta Oficial N° 40.108 del 8 de febrero de 2013).
En consecuencia la cantidad condenada a pagar a la sociedad mercantil BALGRES C.A., a favor de la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (US$. 3.715.117,57), equivale a VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.405.240,70), calculados a la tasa actual vigente de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BETTY TORRES DÍAZ el 17 de septiembre del 2012, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., contra la sociedad mercantil BALGRES C.A., ambos ampliamente identificados a lo largo del presente fallo; en consecuencia, se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., al pago de las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECISIETE DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 2.959.017,37), equivalentes a Dieciocho Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (BS. 18.641.809,43), por concepto de saldo de capital adeudado. 2.- La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS (US $ 276.179,27), equivalentes a Un Millón Setecientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.739.929,40), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el saldo del capital adeudado, desde el 26 de diciembre de 2006, fecha de inició de la segunda cuota de capital, hasta el 1° de marzo de 2008, fecha en la cual se declaró la obligación a plazo vencido. 3.- La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (US $ 479.920,93), equivalentes a Tres Millones Veintitrés Mil Quinientos un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 3.023.501,85), por concepto de intereses moratorios calculados sobre cada cuota vencida y no pagada antes de considerar de plazo vencido la obligación y sobre el capital adeudado después de considerar vencida la misma, de acuerdo a lo pactado en el documento de crédito, es decir, a la tasa LIBOR a noventa (90) días más cinco como setenta y cinco (5,75%) puntos porcentuales anuales más tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora. Lo que arroja un total de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 3.715.117,57), que calculados a la tasa actual vigente de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.30) por dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a la cantidad de Veintitrés Millones Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Sesenta Y Nueve Céntimos (Bs. 23.405.240,69).
Queda MODIFICADA la apelada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 17 de abril de 2013, siendo las 9:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de 15 paginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2012-000484/6.394
MFTT/ELR/ap.-
SENT. Definitiva.-
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