REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000618/6.412
PARTE DEMANDANTE:
ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.978.075, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.970; actuando en su propio nombre y representación de sus derechos.
PARTE DEMANDADA:
BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 362-A Sgdo, en fecha 19 de junio de 1996; sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS (PERENCIÓN).
Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre del 2011, por el ciudadano ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, actuando en nombre propio y defensa de sus derechos, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre del 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de octubre del 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 2 de noviembre del 2012, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 31 de octubre del mismo año; y por providencia del 09 de noviembre del 2012, la juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por el ciudadano ALFREDO LORENZO DE JESÚS SALVATORI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de dos folios y dos anexos.
Mediante auto del 25 de enero del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron presentadas.
En fecha 15 de febrero del 2013, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda con motivo de intimación de honorarios profesionales, introducida en fecha 20 de junio del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, en nombre propio y defensa de sus derechos contra la sociedad mercantil BANACCI CASA DE BOLSA, C.A.
Como fundamentos de hecho, adujo haber prestado sus servicios profesionales como abogado para asistir al presidente de la sociedad mercantil hoy demandada en distintas actuaciones extra judiciales; asimismo expresó que dichas actuaciones, las cuales señala categóricamente en su escrito libelar, no han sido reconocidas pecuniariamente.
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones contenidas en los artículos 22 de la Ley de Abogados, y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
El petitorio de la demanda es como sigue:
“…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ESTIMO E INTIMO, como en efecto lo hago, a la sociedad mercantil BANACCI CASA DE BOLSA, C.A. plenamente identificada en autos, para que convenga, o en su defecto, sea condenada por ese Honorable Tribunal, al pago de la cantidad de tres millones ochocientos ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. F. 3.808.000,00), en virtud de las actuaciones extrajudiciales que en su nombre y representación ejercí…” (Copia textual).
La demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.808.000,00), equivalentes a CINCUENTA MIL CIENTO CINCO CON VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (50.105,26 U.T.).
El 13 de julio del 2011, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, concediéndosele veinte días de despacho, luego de la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 21 de julio del 2011, el abogado ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, en su carácter de parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas; (folio 23).
El 05 de agosto del 2011, el juzgado a quo ordenó librar la compulsa a la sociedad mercantil BANACCI CASA DE BOLSA, C.A.
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre del 2011, el profesional del derecho, ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, en su carácter de parte actora, consignó la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) por concepto de emolumentos; (folio 27).
El 31 de octubre del 2011, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de alguacil del juzgado a quo dejó constancia de no haber podido realizar la citación dirigida a la sociedad mercantil BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., debido a que no fue atendido por persona alguna; (folio 28).
El 15 de noviembre del 2011, el abogado accionante, solicitó se librara Cartel de Citación; (folio 41).
El 23 de noviembre del 2011, como antes se dijo, el juzgado a quo, dictó la providencia recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió por auto de fecha 13 de julio de 2011, y no fue sino hasta el 05 de octubre de 2011, fecha esta en que la parte actora compareció a los fines de consignar los emolumentos necesarios para lograr la practica de la intimación de la parte demandada en el presente procedimiento, es decir, trascurrió mas de un mes sin que se pusiera a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación ordenada, evidenciándose el cumplimiento extemporáneo de la obligación, lo cual constituye las cargas procesales de impulso para la intimación y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-” (Copia textual).
En virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas:
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y por ello libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal en el que las partes incurran en desánimo en el impulso del proceso.
De esta manera, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo al proceso.
Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la Ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
En este sentido, la perención breve de la instancia se encuentra establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, se pronunció acerca del lapso establecido para la perención breve del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…omissis…
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Subrayado y negrilla de este juzgado).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el lapso establecido de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora, es de días continuos y no días hábiles, es decir, treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 17 de enero del 2012, Exp. N° AA20-C-2011-000225, caso: VICENTE LEONEL RÍOS CASTILLO), señaló:
“...No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
...omissis...
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de los actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio y su consecuente extinción.
Por lo antes expuesto, queda claro que para determinar la procedencia de este instituto y la consecuente extinción del proceso, es necesario escudriñar las actas que componen el iter procedimental, para lo cual está el juez en plenas facultades de solicitar las actuaciones o la información que a bien tenga, por estar involucrado el orden público, sin necesidad de que las partes lo insten para tal fin” (subrayado y negrilla de este juzgado).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, a los fines de escudriñar las mimas, y cumplir de esa manera con el mandato expreso de nuestro máximo Tribunal de la República, se observa que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda en fecha 13 de julio del 2011, folios 20 al 21. Posteriormente en fecha 21 de julio del 2011, el actor mediante diligencia que riela al folio 23, consignó los fotostatos requeridos para el libramiento de la compulsa de citación, e igualmente, en fecha 5 de octubre del 2011, el accionante consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
Por otra parte consta en el expediente diligencia presentada por el alguacil del Tribunal a quo, en fecha 31 de octubre del 2011, mediante la cual consignó la compulsa de citación sin firmar, ello en virtud que le fue imposible realizar dicha citación, (folio 28). Siendo ello así, en fecha 15 de noviembre del 2011, el apoderado actor mediante diligencia solicitó se librara Cartel de Citación; folio 41.
Lo inmediato anterior, pone en evidencia que la parte accionante impulsó la causa, siendo dichos actos de impulso efectuados desde el inició del proceso, en primer lugar indicó en el libelo de la demanda la dirección en donde debía realizarse la intimación; en segundo lugar consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y en tercer lugar hizo entrega de los emolumentos para la realización de la misma. Importa acotar que aun cuando la parte actora consignó los emolumentos vencido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la realización de la intimación, ello no demuestra un ineludible desinterés sobre la continuidad del proceso, pues, solo se observa de las actas procesales un retardo y no un abandonó de la causa, más aun, cuando el fin último, de dichas actuaciones, es decir, la citación personal, se cumplió siendo procedente en Derecho la citación por cartel; resultando entonces injusto sancionar a la parte actora con la perención de la instancia, máxime cuando ésta ha demostrado, a criterio de quien decide, total interés en la continuidad del juicio, por lo que, declarar la perención de la instancia pudiera lesionar su derecho a la defensa, impidiéndole el acceso a la justicia, quebrantando de esa manera la tutela judicial efectiva de sus derechos, en consecuencia es forzoso para ésta juzgadora declarar, con apego estricto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFEDRO DE JESÚS SALVATORI, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos.
Queda revocada la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del 2013. Años: 202° y 154°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 17 de abril del 2013, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de ocho (08) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. Nº AP71-R-2012-000618/6.412
MFTT/ELR/andrea.-
Sent. Interlocutoria.
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