REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000566/6.404
PARTE DEMANDANTE:
MARISELA VERA DE ANGULO, GONZÁLO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números, 3.950.529, 13.681.300 y 17.062.040, respectivamente representados judicialmente por los abogados, CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, CARLOS QUINTÍN RAMÍREZ TREJO, CARLOS ERNESTO RAMÍREZ TREJO y GABRIEL ACHE ACHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.958, 76.068, 122.283 y 24.570, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
EDDY MAYERLING GUERRERO LA CRUZ, NANCY BRACHO, DAMELY VAZQUEZ, JULIO CESAR AREVALO, MISTICA MORENO, JOSE JAVIER LAMEDA, ELIZABETH SOTO, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PEREZ y ROSSANNA CANO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.832.976, 3.677.956, 4.246.848, 3.719.283, 9.330.841, 12.942.278, 82.105.828, 15.231.521 y 17.710.534, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (PERENCIÓN).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre del 2012, por el ciudadano GABRIEL ACHÉ ACHE, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 01 de octubre del 2012 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de octubre del 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 22 de octubre del 2012, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 19 del mismo mes y año; y por providencia del 29 del mismo mes y año, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por el ciudadano GABRIEL RAMÓN ACHE ACHE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos MARISELA VERA DE ANGULO, GONZÁLO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA, constante de siete folios.
Mediante auto del 09 de enero del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron presentadas.
En fecha 01 de febrero del 2013, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la acción merodeclarativa introducida el 11 de agosto del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por el abogado CARLOS QUINTÍN RAMÍREZ TREJO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARISELA VERA DE ANGULO, GONZÁLO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA.
Los hechos fundamentales del escrito libelar, son los siguientes:
1.- Que según consta en acta de matrimonio, que la ciudadana MARISELA VERA DE ANGULO contrajo matrimonio civil el 13 de agosto de 1977 con el ciudadano GONZÁLO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO, marcada con la letra “B”; y que de esa unión matrimonial nacieron GONZÁLO ALEJANDRO y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA, tal como consta en las actas de nacimiento marcadas con las letras “C” y “D”; folios 17 al 20.
2.- Que el ciudadano GONZÁLO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO, falleció el 8 de agosto del 2006, según consta en acta de defunción consignada marcada con la letra “E”; folio 21.
3.- Que sus mandantes son hijos únicos y universales herederos, según consta justificativo para perpetua memoria emitido el 16 de octubre del 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “F”; folios 22 al 37.
4.- Que los recaudos antes especificados demuestran que MARISELA VERA DE ANGULO, GONZÁLO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA, son los legítimos herederos de GONZÁLO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO, por ende los derechos patrimoniales que el difunto tenía les fueron trasmitidos a su esposa e hijos pro vía hereditaria y así fue declarado por el SENIAT y por el Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en certificado se solvencia de sucesiones, consignada marcada con la letra “G”; folios 38 al 42.
5- Que desde 1964 y hasta el momento de su muerte, GONZÁLO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO, vino poseyendo legítimamente una extensión de terreno ubicado dentro de un área verde municipal que se encuentra situado en la calle Piedra Azul con calle El Lirio de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo titulo ilustrativo se consigna marcado “H”; folio 43.
6- Que sobre dicho inmueble, el referido ciudadano realizó una serie de bienhechurias, que documentó en un titulo supletorio que le acreditó la propiedad sobre las referidas bienhechurias, marcada con la letra “I”; folios 44 al 49.
7.- Que mientras el ciudadano GONZÁLO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO estuvo en vida, daba en arrendamiento a diferentes personas dichos espacios. Y al morir el referido ciudadano, sus representados los sustituyeron en sus derechos, es decir, los de la posesión legítima del mencionado lote de terreno y en los derechos de propiedad que le asistían en las comentadas bienhechurias construidas así como también, en su condición de arrendador de las mismas.
8.- Que desde el año 2006 sus mandantes han venido realizando otras bienhechurias distintas a las que hizo su causante, que de igual forma fueron documentadas en un nuevo título supletorio que acredita la propiedad sobre las mismas, el cual consignaron marcado “J”; folios 50 al 110.
9.- Que como consecuencia de la muerte del referido ciudadano, sus mandantes a razón del dolor que significó dicha perdida, se desvincularon personalmente durante un tiempo del bien heredado y cuando decidieron tomar el control de sus vidas y el económico se encontraron con una serie de situaciones anómalas tales como:
a) La ciudadana EDDY MAYERLING GUERRERO DE LA CRUZ, ocupó un espacio dentro de las instalaciones sin ningún derecho y luego de la muerte del mencionado ciudadano, comenzó a dar en arrendamiento a terceros de buena fe, espacios mas pequeños de los cuales se apropió.
b) La ciudadana NANCY BRACHO, no vivía dentro de las instalaciones, sin embargo, por razones que sus representados desconocen, ella co-administraba algunos espacios de esas bienhechurias porque así se lo permitía el ciudadano GONZÁLO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO, sin embargo luego de su muerte también se impuso el titulo de propietaria y comenzó a dar en arrendamiento un espacio mas pequeño del cual tomó control y actualmente ese espacio se lo alquila a terceros.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 524 del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Que las bienhechurías determinadas en el libelo de la demanda son parte de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por GONZÁLO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO (+).
SEGUNDO: Que las áreas ocupadas por los co-demandados son parte de las bienhechurías que conforman el acervo hereditario dejado por GONZÁLO DEL CARMEN ANGULO ROSARIO (+).
TERCERO: Que MARISELA VERA DE ANGULO, GONZÁLO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA son, por efecto sucesoral, las únicas personas que tienen derecho de disposición y administración sobre las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda y por ende a las ocupadas por los co-demandados.
CUARTO: Que los co-demandados no tienen ni les asiste ningún derecho sobre las bienhechurias descritas en el libelo de la demanda.” (Copia textual).

El 6 de octubre del 2011, el tribunal de la causa inadmitió la demanda, de acuerdo con el siguiente razonamiento:
“…Así evidencia quien decide, que para resolver esta controversia, el de la propiedad, sería mediante la pretensión reivindicatoria, establecida en el artículo 578 del Código Civil Venezolano, pues es la vía que consagra el ordenamiento jurídico, en aras de proteger a los que se encuentren legítimamente en condición de propietarios, de la posesión precaria o ilegitima de sus bienes, por parte de terceros; por lo que mal puede hablarse de una pretensión Mero Declarativa, toda vez que el artículo 16 del código de procedimiento civil antes trascrito, establece taxativamente que, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de si interés mediante una acción diferente, motivo por el cual este Juzgado declara INADMISIBLE la pretensión Mero Declarativa…” (Copia textual).

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del 2011, el ciudadano CARLOS RAMÍREZ TREJO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada el 6 de octubre del 2011.
En fecha 25 de octubre del 2011, el juzgado de la causa oyó en ambos efectos dicha apelación, y a su vez ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 02 de noviembre del 2011, esta alzada dejó constancia de haber recibido el expediente; y por providencia del 07 del mismo mes y año, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por el ciudadano CARLOS QUINTÍN RAMÍREZ TREJO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, constante de diez (10) folios.
Mediante auto del 23 de enero del 2012, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron presentadas.
En fecha 13 de febrero del 2012, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
El 13 de abril del 2012, este ad quem dictó sentencia, declarando con lugar el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…En efecto, la acción reivindicatoria es una acción real que permite exigir el reconocimiento de un derecho y consecuentemente la restitución de la cosa poseída por un tercero, pero según se deduce de lo peticionado, la accionante no pretende la restitución de la cosa poseída (léase la entrega de las bienhechurias) si no, el reconocimiento del derecho de propiedad invocado por sus mandantes, es decir, no se piden consecuencias como la restitución de la cosa o la entrega material de la misma, repetimos, lo único que se pide es el reconocimiento de sus derechos de herederos y por ende la existencia de ese derecho de propiedad, por consiguiente el tribunal considera que al encuadrar la petición de la parte accionante dentro de la finalidad de la acción mero declarativa, en la cual, según el autor patrio Rengel Romberg, no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, deviene en admisible la pretensión mero declarativa contenida en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 7 de mayo del 2010 por el abogado CARLOS QUINTÍN RAMÍREZ TREJO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARISELA VERA DE ANGULO, GONZÁLO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de octubre del 2011, en consecuencia ADMISIBLE la acción mero declarativa incoada.” (Copia textual).

El 11 de mayo del 2012, fue remitido el expediente a su tribunal de origen, en virtud de haberse dictado sentencia en fecha 13 de abril del 2012.
En fecha 23 de mayo del 2012, el ciudadano NELSÓN GUTIÉRREZ CORNEJO, Juez Titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la secretaría del juzgado acta de inhibición, por haber emitido opinión adelantada sobre el fondo de la presente causa; (folios 153 al 154).
El 31 de mayo del 2012, el juzgado de la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 06 de junio del 2012, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente; asimismo, instó a la parte actora a señalar la identificación plena del ciudadano JULIO CESAR AREVALO.
El 08 de junio del 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la inhibición del ciudadano NELSÓN GUTIÉRREZ CORNEJO, Juez Titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 04 de julio del 2012, el ciudadano CARLOS QUINTÍN RAMÍREZ TREJO, co-apoderado judicial de la parte actora solicitó al juzgado de la causa, la admisión de la demanda y a su vez consignó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto del 09 de julio del 2012, el tribunal de la causa admitió la demanda.
El 25 de julio del 2012, el co-apoderado judicial de la parte accionante, solicitó al a quo que admitiera la demanda y su reforma.
El 30 de julio del 2012, el juzgado de la causa le indicó a la parte actora la fecha y folios del auto de admisión de la demanda, debido a que la misma fue admitida el 09 de julio del 2012.
El tribunal de la causa, el 07 de agosto del 2012, agregó a los autos las resultas de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma fue declarada con lugar.
En fecha 10 de agosto del 2012, el ciudadano GABRIEL ACHE ACHE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haberle proporcionado al alguacil 2.200,00 Bs., por concepto de emolumentos necesarios para la citación.
El 14 de agosto del 2012, a través de diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora consignó nueve (9) juegos de fotostatos a los fines de su certificación y elaboración de las compulsas.
El 01 de octubre del 2012, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…En este sentido, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales, no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aún subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para que sea librada la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección en la cual debe ser practicada la citación de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas éstas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales del presente expediente se observa que desde el 09 de julio de 2.012, exclusive, fecha de admisión de la demanda, hasta el 14 de agosto de 2.012, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte demandante suministró los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada por el Alguacil respectivo, transcurrieron más de los treinta (30) días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 de la ley adjetiva antes referida, por lo que operó la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio, por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ahora bien, conviene señalar que la figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Por las razones antes expuestas, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumó la perención breve en este proceso, motivo por el cual debe se declarada, y así se decide.-
- III –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoaran los ciudadanos MARISELA VERA DE ANGULO, GONZÁLO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA, contra los ciudadanos EDDY MAYERLING GUERRERO LA CRUZ, NANCY BRACHO, DAMELY VAZQUEZ, JULIO CESAR AREVALO, MISTICA MORENO, JOSE JAVIER LAMEDA, ELIZABETH SOTO, LUIS ERNESTO HERNANDEZ PEREZ y ROSSANNA CANO REQUENA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.” (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte accionante abogado GABRIEL ACHE ACHE, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar que en la presente causa se ha consumado la perención breve de la instancia
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 09 de julio del 2012, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas:
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo al mismo.
En este sentido, la perención breve de la instancia se encuentra establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
La Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 17 de enero del 2012, Exp. N° AA20-C-2011-000225, caso: VICENTE LEONEL RÍOS CASTILLO), señaló:
“...No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
...omissis...
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de los actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio y su consecuente extinción.
Por lo antes expuesto, queda claro que para determinar la procedencia de este instituto y la consecuente extinción del proceso, es necesario escudriñar las actas que componen el iter procedimental, para lo cual está el juez en plenas facultades de solicitar las actuaciones o la información que a bien tenga, por estar involucrado el orden público, sin necesidad de que las partes lo insten para tal fin” (subrayado y negrilla de este juzgado).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, a los fines de escudriñar las mimas, y cumplir de esa manera con el mandato expreso de nuestro máximo Tribunal de la República, se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda en fecha 09 de julio del 2012, folios 172 al 173. Posteriormente en fecha 10 de agosto del 2012, el co-apoderado actor mediante diligencia (folio 204) consignó los emolumentos para la práctica de las citaciones. Igualmente, se evidencia que en fecha 14 de agosto del 2012, el representante judicial de la accionante consignó los fotostatos necesarios para el libramiento de la compulsa de citación.
Así las cosas, la parte actora impulsó la causa, y siendo dichos actos de impulso realizados desde el inició del proceso, en primer lugar indicó en el libelo de la demanda la dirección en donde debía realizarse la citación; en segundo lugar hizo entrega de los emolumentos para la realización de la misma y en tercer lugar consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Importa acotar que la parte actora consignó los emolumentos y fotostatos vencido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la realización de la citación, pero ello no demuestra un desinterés sobre la continuidad del proceso, pues, solo se observa de las actas procesales un retardo y no un abandonó de la causa, resultando entonces injusto sancionar a la parte actora con la perención de la instancia, especialmente cuando ésta a demostrado, a criterio de quien decide, total interés en la continuidad del juicio, por lo que, declarar la perención de la instancia pudiera lesionar su derecho a la defensa, impidiéndole el acceso a la justicia, quebrantando de esa manera la tutela judicial efectiva de sus derechos, en consecuencia es forzoso para ésta juzgadora declarar, con apego estricto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL ACHE ACHE, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante.
Queda revocada la sentencia recurrida.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del 2013. Años: 202º y 154º.
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 03 de abril del 2013, siendo las 12:15 p.m., se público y registró la anterior decisión. Constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

EXP. Nº AP71-R-2012-000566/6.404
MFTT/ELR/andrea.-
Sent. Interlocutoria.