Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por el abogado Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.021, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito el Documento Constitutivo en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en el mismo Registro, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, que forma parte del expediente que por cambio de domicilio fue presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y sus Estatutos Sociales fueron refundidos en un solo texto, mediante documento inserto en el último Registro Mercantil indicado, el 12 de de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A; contra la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.139.288.
La demanda fue admitida por el procedimiento breve, de conformidad a lo previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, mediante auto dictado el 20 de diciembre de 2011 y fue ordenada la citación de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y que para el caso de que considerara necesario promover cuestiones previas de forma oral, compareciera a las (9:00) a.m. del mismo día, en base a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de realizar diversos actos a lograr la citación personal de la demandada, el Alguacil declaró que ello no fue posible, por cuanto al trasladarse a la dirección señalada en el libelo, fue atendido por un ciudadano que se identificó como JUAN LÓPEZ y le manifestó que era el padre de la demandada, pero que ella no se encontraba en el inmueble porque vivía en la ciudad de Barquisimeto y que le tiene el apartamento alquilado a una prima.
El 13 de febrero de 2012, la abogada Berry Pérez Aguirre, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que fuese ordenada la citación por carteles. Mediante auto dictado el 28 de febrero de 2012, este Juzgado observó que la dirección a la que se trasladó el Alguacil era la misma que la demandada señaló en el contrato de venta de vehículo con reserva de dominio consignado con el libelo, por lo que consideraba que estaba agotada su citación personal y ordenó la citación por carteles.
Cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el lapso de emplazamiento, la demandada no se presentó al Tribunal, por lo que a petición de la parte actora, este Juzgado le designó como defensora judicial a la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, quien fue notificada del cargo y posteriormente lo aceptó y prestó juramento de cumplir con sus obligaciones como defensora judicial.
El 15 de octubre de 2012 este Juzgado ordenó la citación de la defensora judicial, lo cual fue cumplido debidamente, según constancia dejada en el expediente por el Alguacil, el 28 de febrero de 2013.
El 4 de marzo de 2013, compareció la defensora judicial, presentó escrito de contestación y consignó documento contentivo de telegrama que envió a la ciudadana TURH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, a la misma dirección a la que se trasladaron el Alguacil y la Secretaria del Tribunal, sellado en original por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Taquilla Chacao, del 06 de diciembre de 2012.
El 5 de marzo de 2013, este Juzgado dejó constancia en el expediente, que siendo las (9:00) de la mañana fue anunciado el acto de promoción oral de cuestiones previas, y no se hizo presente la demandada ni algún apoderado judicial.
El 22 de marzo de 2013, compareció la abogada Betty Pérez Aguirre y presentó escrito de promoción de pruebas, providenciado mediante auto dictado el 28 de marzo de 2013.
Corresponde ahora a este Juzgado dictar la sentencia definitiva, lo cual pasa a hacer seguidamente, bajo las siguientes consideraciones:
El abogado Antonio Castillo Chávez, en carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. afirmó que consta de contrato de venta a crédito con reserva de dominio archivado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de marzo de 2007, que acompaña en original marcado “B” y opone a la demandada, que entre la sociedad mercantil ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A., (Vendedora Cedente) y la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ (Compradora Deudora Cedida), ce celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual fue cedido y traspasado a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el que quedó convenido que la Vendedora Cedente vendió a plazo a la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, reservándose el derecho de dominio conforme a la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el automóvil placa AGN41H, marca Great Wall, modelo SAFE 4x4, año 2007, color arena metalizado, serial de carrocería LGWFF2G547A067735, serial del motor D070394487, clase camioneta, tipo Sport Wago, uso particular, el cual pertenecía a la Vendedora Cedente según Certificado de Origen emitido por el Ministerio de Infraestructura, el 30 de agosto de 2007, Nº AU-037910.
Que el precio convenido fue la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00), hoy (Bs. 69.950,00), que la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ se obligó a pagar a la vendedora cedente, o a su cesionario, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.091.513,27), equivalentes actualmente a DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.091,51), las cuales incluían amortización de capital e intereses variables, calculados conforme a lo establecido más adelante en dicho documento; pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de suscripción del documento; y las restantes cuarenta y siete (47) cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.
Que se estableció que el saldo del precio de venta generaría intereses variables, calculados a la tasa inicial de diecinueve por ciento (19%) anual, entendiéndose que esa tasa se mantendría vigente durante el plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato; y vencido dicho plazo, la tasa de interés podría ser ajustada y en tal sentido la compradora aceptó que la vendedora cedente o su cesionario, podría ajustar la referida tasa de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o el Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial, dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero.
Que todos los pagos que la compradora debía hacer, se harían en cualquiera de las oficinas de la vendedora cedente o su cesionario, en moneda de curso legal.
Que convinieron que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por la vendedora o su cesionario, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y la vendedora cedente o su cesionario realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas que la compradora se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que mediara notificación por parte de la vendedora cedente o su cesionario, de la variación de monto de dichas cuotas.
Que las variaciones de la tasa de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serían notificadas por la vendedora decente o su cesionario mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página web, que se haría en la oportunidad de cada variación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de las Notas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Que quedó expresamente convenido que el retardo en el pago, total o parcial, le haría perder a la compradora el beneficio de la tasa de interés inicial pactada y que la tasa aplicable sería la máxima activa que determinara la vendedora cedente o su cesionario; y que para el caso de mora en el pago de una cualquiera de las cuotas financieras, se aplicaría el 3% anual adicional a la tasa de interés que estuviese vigente para la fecha en que se produciría la mota y hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado; y que en consecuencia el incremento de la tasa de interés que ocurriere con ocasión de la mora, sería aplicada a la totalidad del saldo deudor, en forma inmediata, por lo que las cuotas financieras sufrirían una modificación, sin necesidad de notificación a la compradora.
Que la vendedora cedente o su cesionario, se reservaron el dominio del vehículo hasta que la compradora pagase la totalidad del precio de venta y cualesquiera otras cantidades que pudiera llegar a adeudarle con motivo de dicho contrato, incluyendo intereses compensatorios y moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo, por lo que la compradora solo adquiriría la propiedad del vehículo una vez que hubiese pagado a la vendedora cedente o a su cesionario, la totalidad del precio de venta pactado, intereses y demás cantidades que pudiera adeudarle con ocasión de ese contrato.
Que establecieron que en caso de incumplimiento en el pago de una cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, sería causal de vencimiento anticipado del contrato, por lo que las obligaciones pactadas se convertirían en líquidas y exigibles por vencimiento del plazo, e igualmente que en virtud del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asumió la compradora, la vendedora o cu cesionario, podrían de pleno derecho y a su solo criterio: a) considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta y exigir su cumplimiento total e inmediato, generándose intereses moratorios sobre el saldo del precio de venta, hasta tanto se efectuara el pago íntegro; b) considerar resuelto el contrato y exigir la devolución del vehículo, comprometiéndose la compradora a cumplir con esa obligación al primer requerimiento que le hiciera la vendedora o su cesionario, autorizándole expresamente para recuperar el vehículo donde quiera que se encontrase, sin necesidad de aviso ni trámite alguno, renunciando expresamente la compradora a cualquier acción que pudiera corresponderle por la recuperación del vehículo por parte de la vendedora o su cesionario, en cuyo caso las cuotas pagadas, incluyendo aquellas que hubieran sido cobradas mediante la ejecución de cualquier tipo de garantía, que fuere otorgada por la compradora, quedarían en beneficio de la vendedora o su cesionaria, a título de justa compensación por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Que en la cláusula Décima Quinta, quedó establecido que la empresa ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A. cedió y traspasó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el crédito que tenía con la compradora, derivado del contrato de venta con reserva de dominio.
Que es el caso que la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, incurrió en causa de resolución del contrato, a tenor de los dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, al no darle cumplimiento a la cláusula segunda del contrato, dejando de pagar cuarenta y dos (42) cuotas, vencidas desde el (04) mes de mayo de 2008 hasta la prevista para pagar el (04) de octubre de 2011, adeudando el monto de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 119.993,71), lo que da derecho a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a demandar la reivindicación del vehículo y la resolución del contrato.
Señaló que infructuosas como han sido las labores realizadas para logar el pago de lo adeudado, acude a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y REIVINDICACIÓN, a la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, antes identificado; SEGUNDO: En que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo arriba descrito; TERCERO: En que queden en beneficio de la parte actora, las cantidades pagadas por la compradora, a título de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios.
Al contestar el fondo de la demanda, la ciudadana defensora judicial de la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, señaló que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta. Negó que su defendida deba alguna cantidad de dinero a la obligación aducida por el actor, y que hasta la fecha desconoce si se ha efectuado pago alguno, por cuanto no ha tenido contacto con la demandada.
Que el actor en su libelo afirma que la demandada tiene vencidas cuarenta y dos (42) cuotas que ascienden a la cantidad de (Bs. 119.993,71), las cuales no han sido canceladas, pero que ella desconoce esos hechos, pues hasta la fecha ha sido imposible ubicar a su defendida, a quien le envió telegrama y el 8 de diciembre de 2012, a las 10:30 a.m. se trasladó a la dirección que cursa en autos y no fue atendida por persona alguna.
Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas, reservándose el derecho de traer a los autos cualquier probanza que pudiera surgir a su favor en el transcurso del juicio.
Trabada la controversia en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal verificar si la parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados en el libelo, relacionados con la obligación que pretende hacer cumplir a la parte demandada, pues fueron negados por la defensora judicial de la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ.
En tal sentido, se observa que con el documento consignado por la parte actora, antes identificado, y que aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio de plena prueba, pues no fue desconocido por la accionada, la parte actora logró demostrar los hechos afirmados en el libelo, que ya fueron relacionados por este Tribunal, en relación a la celebración del Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio y las obligaciones asumidas por la parte demandada frente al vendedor y luego frente a la cesionaria del contrato, que es la parte actora en este procedimiento.
Así las cosas, la parte actora afirmó en el libelo que la demandada no había pagado en su oportunidad el monto correspondiente, a las cuotas mensuales que se vencieron desde el mes de mayo de 2008, adeudando la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 119.993,71), que incluye capital e intereses, por lo que de conformidad a lo pactado en la cláusula novena del contrato, constituye causal de resolución.
La demandada, a través de su defensora judicial, negó la demanda en todas y cada una de sus partes e igualmente afirmó que desconocía la deuda indicada por la parte actora. Al respecto, este Juzgado considera que cuando la parte demandada negó, rechazó y contradicho todos y cada uno de los hechos afirmados en el libelo, la parte actora estaba obligada a demostrar que la demandada adeudaba la cantidad de dinero indicada, por concepto de las (42) cuotas referidas, pues en el contrato fue establecida la obligación que ya quedó probada, pero con relación al saldo adeudado a la fecha de interposición de la demanda, era menester que la actora promoviese otro medio probatorio que pudiera ser analizado por este Juzgado y que la contraparte tuviese la oportunidad de controlarlo para verificar en base a qué tasa fueron calculados los intereses cargados a la deuda alegada.
En la parte in fine de la cláusula segunda del contrato de venta con reserva de dominio, las partes convinieron lo siguiente: “LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA conviene que en el caso de que fuese intentada por LA VENDEDORA CEDENTE o su Cesionario, la recuperación judicial la ejecución de este préstamo o la ejecución de las garantías que lo respaldan, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que LA VENDEDORA CEDENTE o su Cesionario presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en contra de LA COMPRADORA/DEUDORA CEDIDA.”
Si bien es cierto que el estado de cuenta referido es un medio de prueba que emanaría de la propia parte actora, en él también aparecería reflejadas las cuotas que habría pagado la demandada, y toda vez que las partes convinieron expresamente que dicho recaudo constituiría medio de prueba del monto del saldo de la obligación, salvo prueba en contrario, este Juzgado considera que ese era el medio de prueba idóneo para demostrar lo afirmado en el libelo en relación a la falta de pago y que la parte actora estaba obligada a demostrar una vez que la defensora judicial negó totalmente la demanda y alegó que desconocía que fuese cierto el monto de la deuda alegada en el libelo.
Al promover pruebas, la apoderada judicial de la parte actora expuso que reproducía y hacía valer con toda su fuerza probatoria “todos los demás documentos públicos producidos con la demanda que, conjuntamente con el documento de venta con reserva de dominio, robustecen la pretensión ejercida por mi representado”. Sin embargo, consta en autos que el único medio de prueba consignado con el libelo es el contrato previamente analizado, y durante el lapso probatorio la parte actora no consignó cualquier otro instrumento, entre los cuales estaría en estado de cuenta relacionado con el crédito del vehículo, para que este Juzgado igualmente verificara la procedencia de la demanda por resolución, de conformidad a lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, sin que para ello basten las simples afirmaciones de la parte actora. En consecuencia, este Juzgado considera que es improcedente la demanda interpuesta, por la cual BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. pretendió la resolución del contrato y la reivindicación del vehículo.
Con fundamento en las consideraciones expuestas precedentemente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuso BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la ciudadana RUTH THAMAR LÓPEZ RODRÍGUEZ.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (3:30) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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