Se apertura el presente Cuaderno de Medidas, con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO QUINTANA BARRIOS contra el ciudadano JUAN CARLOS JAHN.
En relación a la solicitud de la medida de embargo preventivo de bienes muebles hecha en el libelo de demanda, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Por otro lado, el artículo 588 eiusdem:
“…En Conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de Marzo de 2.000, dejó asentado lo siguiente:
“…No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se puede censurar por decir para negarse a ella que… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada…” y que no se observan que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana…”.
Por lo que se concluye que; para decretar una medida cautelar, es absolutamente necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
De la revisión del libelo de la demanda interpuesto, se evidencia que la parte actora solicitó que la medida de embargo preventivo recayera sobre bienes muebles del demandado, afirmando que estaban probados fumus boni iuris y el periculum in mora, con el telegrama, con el valor que el autor de las obras le dio a sus cuadros y con los abonos en bolívares efectuados por el demandado a su cuenta corriente del banco.
Ahora bien, la parte actora consignó junto al escrito libelar, copia simple de la lista de precios de las obras de arte antes mencionadas, así como, copia simple de la consignación de telegramas a contado, realizado ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Todas son copias simples que en esta fase del proceso no tienen valor probatorio alguno para este Juzgado
En consecuencia, esta Juzgadora considera que no se cumplen los requisitos exigidos por el ya mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/Daniel.-
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