Fue iniciado el presente procedimiento por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2012, por la ciudadana MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.001 y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.187.470, asistida por el abogado Francisco Ortiz Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.100, fundamentada en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dirigida a CORP BANCA, C.A. BANCA UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación a CORP BANCA, C.A. consta de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A. Banco Universal, conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº 009-08-99, de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.778, del 2/9/1999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº 261-99, del 6/9/1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.784, del 10/9/1999, inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A Pro., el 7/9/1999, asiento publicado en los diarios El Nacional y El Universal, el 8/9/1999, según mandato autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 14 de julio de 2008, bajo el Nº 58, Tomo 116.
Este Juzgado le dio entrada a la solicitud, mediante auto dictado el 12 de abril de 2012 y fijó oportunidad para su traslado el día 20 del mismo mes y año, instando a la solicitante que pusiera a disposición del Tribunal el cheque de gerencia por el monto ofrecido.
El 20 de abril de 2012, compareció la ciudadana MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado Francisco Ortin Hernández, y consignó para su ofrecimiento, el Cheque de Gerencia Nº 00007811, girado contra la cuenta Nº 0134-0281-72-2120210001, no endosable, de Banesco Banco Universal, Agencia Bello Monte, Caracas, a nombre de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
El mismo día, tal como consta en el Acta levantada a tales efectos, cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, este Juzgado se trasladó a realizar el ofrecimiento requerido y se constituyó en la siguiente dirección: Avenida principal de la urbanización La Castellana, edificio Corp Banca, piso 8, Consultoría Jurídica, Municipio Chacao, estado Miranda, en donde fue atendido por el abogado CARLOS F. SOMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.412.523, en carácter de Asuntos Laborales y Judiciales de CORP BANCA. Luego de ser debidamente notificado y ofrecido el Cheque de Gerencia antes identificado, dicho ciudadano manifestó que el ofrecimiento no contemplaba el pago por concepto de honorarios de abogados y parte de los intereses generados y que desestimaba la oferta por considerarla insuficiente. En razón a dicha manifestación, este Juzgado ordenó el cierre del acta y ordenó dejar al notificado la copia simple de la misma al notificado, así como del escrito que dio inicio al procedimiento, dejando constancia en el acta que las recibió en el mismo acto.
El (15) de mayo de 2012, este Juzgado dictó auto en el expediente, mediante el cual declaró que ya habían transcurrido los tres (3) días de despacho siguientes al ofrecimiento judicial de pago, previstos en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiera constancia en el expediente de que la oferida hubiese comparecido a aceptar el pago ofrecido; por lo que ordenó a la oferente, retirar el cheque de gerencia consignado y librar uno nuevo a nombre del Tribunal, para su depósito en la cuenta de este Juzgado. La oferente cumplió con lo ordenado y el 23 de mayo de 2012 consignó nuevo cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, que fue depositado.
El 25 de septiembre de 2012, este Juzgado ordenó la citación personal de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a exponer las razones y alegatos que considerase convenientes, contra la validez de la oferta y depósitos efectuados.
En vista de que el Alguacil se trasladó en dos (2) oportunidades a realizar la citación personal en la dirección donde funciona la sede principal de la oferida, sin resultados favorables, a pesar de que en ambas oportunidades fue atendido por una ciudadana que se identificó como MARLENE HERNÁNDEZ, Secretaria de la Consultoría Jurídica, este Juzgado consideró que la citación personal había sido debidamente agotada. En razón a ello y a petición de la oferente, acordó la citación mediante carteles, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado el 12 de noviembre de 2012. Posteriormente la oferente solicitó que fuese ordenada la citación a través de IPOSTEL, lo cual fue acordado por este Juzgado.
El 4 de febrero de 2013, compareció la abogada Silvana Mantellini de Texler, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.583, en carácter de apoderada judicial de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, y presentó diligencia mediante la cual expuso que se daba por citada y sustituía el poder que le fue conferido por su representada, en el abogado José Manuel Padilla Mantellini. Consignó copia certificada del poder judicial otorgado por el abogado José Manuel Guanipa Villalobos, en carácter de apoderado judicial de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de julio de 2009, mediante el cual, reservándose su ejercicio, sustituyó las facultades que le fueron conferidas mediante el poder judicial que le fue otorgado por la indicada sociedad mercantil, en los abogados PEDRO JOSÉ MANTELLINI GONZÁLEZ, SILVANA MANTELLINI DE TEXIER y DAVID DARÍO MANTELLINI PERERA, para que conjunta o separadamente, representasen los derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en los que CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, pudiera tener interés.
Este Juzgado observa que en el indicado instrumento, fue otorgada facultad a los abogados identificados, para darse por citados y sustituir total o parcialmente el poder sustituido, entre otras facultades. En razón a ello, este Juzgado declara que la parte oferida quedó debidamente citada en el presente procedimiento el día 4 de febrero de 2013, con la actuación realizada en el expediente por la abogada Silvana Mantellini de Texier; y que es válida la sustitución de poder realizada en este procedimiento por dicha abogada en el abogado José Manuel Padilla Mantellini.
El 5 de febrero de 2013, el abogado José Manuel Padilla Mantellini, presentó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la oferta real de pago y depósito presentada.
Tramitado el procedimiento de la forma descrita, corresponde a este Juzgado verificar la validez de la oferta real interpuesta, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La ciudadana MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ afirmó en el libelo que el 22 de enero de 1999, fue demandada con su entonces cónyuge, ciudadano RUBÉN ALEXIS SÁDER CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.177.476, por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, por el incumplimiento de la obligación contenida en un pagaré suscrito en Caracas, el 28 de abril de 1997, respaldada por una garantía hipotecaria sobre su vivienda principal, denominada Quinta ALMUDENA, ubicada en la calle Caraballo, urbanización Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, según consta en el expediente Nº 5150099, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Que aunque ha realizado múltiples gestiones a fin de obtener la posición deudora, el Banco se ha rehusado a dársela; por lo que se vio obligada a obtener de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la información que a ese organismo le suministró la propia institución bancaria. Agregó que allí se evidencia que el Banco considera a la obligación en cuestión, como “Deuda Castigada, incobrable por Cartera de Crédito”, y en consecuencia, incapaz de generar intereses.
Que en vista de que el acreedor se ha negado a atenderle para recibir el pago de la deuda, acude a este Tribunal para que se traslade y constituya en la sede principal de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Torre Corp Banca y en la persona de su representante legal, haga el ofrecimiento de pago de la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.781,94), monto de la deuda, mediante cheque de gerencia que incluirá la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.218,06), para gastos ilíquidos.
Finalmente afirmó que con la presentación de la Oferta Real, solicita la liberación del inmueble hipotecado y la habilitación del tiempo necesario, jurando la urgencia del caso por el deterioro progresivo y acelerado del bien en cuestión, con el consiguiente daño patrimonial a su vivienda principal, lo cual constituye materia de orden público, sujeta a protección especial por la Constitución Nacional y demás leyes de nuestro ordenamiento jurídico.
Por su parte, el apoderado judicial de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL alegó que existe cosa juzgada derivada de la sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución, a cuyo juicio hizo referencia la oferente, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26 de noviembre de 2001, en el expediente Nº 5150, en un proceso por Ejecución de Hipoteca, intentado por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la oferente de autos y el ciudadano RUBÉN SADER CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.177.476. Que en dicha sentencia, que consigna en copia simple marcada “B”, el Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por la representación de los demandados, la continuación de la ejecución, cancelación de intereses de mora y los condenó en costas.
Que en vista de lo anterior, no puede la oferente alegar que desconocía o se le negaba información sobre la deuda que mantiene con su representada y negó que la oferente hubiese realizado múltiples gestiones a fin de obtener la posición deudora y el banco haya rehusado a dársela. Igualmente expresó que negaba, por no ser cierto, que por cuanto la obligación en cuestión, al ser calificada como deuda castigada, incobrable por cartera de crédito, sea incapaz de generar intereses. Que la oferente pretende liberarse de la ejecución de la hipoteca mediante esta improcedente oferta de pago y que para liberarse de la ejecución forzosa de la sentencia, deberá pagar, además del capital adeudado, los correspondientes intereses, los honorarios de abogados y las demás costas del proceso de ejecución en el cual resultó totalmente perdidosa y cuya sentencia se encuentra definitivamente firme.
Agregó que la oferta de autos es inválida, por cuanto en el supuesto negado de que halla cosa juzgada, es incompleta, por cuanto no incluyó los intereses debidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil. Señaló que adjuntaba marcado “C”, cuadro denominado “CRONOGRAMA DE PAGOS”, con las cantidades adeudadas y la forma de cálculo de los intereses al 31 de octubre de 2012.
Se evidencia así que la controversia quedó planteada en los siguientes términos: La oferente manifestó que junto con el ciudadano RUBÉN ALEXIS SADER CASTELLANOS fue demandada por un pagaré suscrito en Caracas el 28 de abril de 1997, por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, a quien realizó oferta real de pago por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), que a su decir comprende el monto de la deuda que es de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.781,94) más UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.218,06), para gastos ilíquidos, según la información suministrada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, alegando que el banco consideraba la obligación como deuda castigada, incobrable por cartera de crédito y en consecuencia incapaz de generar intereses; mientras que el representante judicial de la oferida manifestó como defensa de fondo que existía cosa juzgada al respecto, debido al proceso que por Ejecución de Hipoteca interpuso su representada contra la oferente y el ciudadano RUBÉN SADER CASTELLANOS, en el que fue dictada sentencia definitiva mediante la cual fue declarada sin lugar la oposición formulada por la representación de los demandados, la continuación de la ejecución, cancelación de intereses de mora y los condenó en costas; negó que la obligación en cuestión, al ser calificada como deuda castigada, incobrable por cartera de crédito, sea incapaz de generar intereses; y que la oferta es inválida por incompleta al no incluir los intereses debidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil.
De los hechos expuestos por ambas partes se observa que el apoderado judicial de la parte oferida reconoció la cualidad de deudora que se abrogó la ciudadana MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ para interponer el presente procedimiento e igualmente admitió la cualidad de acreedora de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, centrándose la controversia en el monto al cual asciende la deuda, pues mientras que la oferente afirma que el monto adeudado es el suministrado por SUDEBAN, el representante de la oferida hace valer los conceptos condenados en la sentencia judicial que ordenó seguir con la ejecución de la hipoteca y en razón a ello señaló que no fueron incluidos los intereses. En base a ello, este Juzgado pasa a analizar los medios probatorios pertinentes, promovidos por ambas partes para demostrar sus respectivas afirmaciones, relativas a la validez o no de la oferta.
A tales efectos se observa que junto con el escrito presentado, la solicitante presentó los siguientes recaudos:
1) Copia simple de un instrumento que la oferente denominó PAGARÉ (Anexo “A”), que no será valorado por este Juzgado debido a que se trata de un documento privado consignado en copia simple.
2) Original de Constancia del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), emitida en Caracas, el 11 de abril de 2001, firmada por el ciudadano Oscar Hernández, Analista Integral Financiero III, por Delegación del Superintendente (Resolución Nº 009.09, 8/1/2009, G.O.E. Nº 5.906, del 10/2/2009), mediante la cual declara que previo requerimiento de la ciudadana SADER MARISOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.187.470, actuando en representación del ciudadano SADER CASTELLANOS RUBEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.177.476, según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22/01/2008, anotado bajo el Nº 3, Tomo 9, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras procedió a suministrarle la Consulta Detallada del Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI) por cliente, de conformidad a lo previsto en el artículo 192 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señalando que la información suministrada en el sistema solo refleja los datos proporcionados por los Bancos e Instituciones Financieras, por lo que las actualizaciones o correcciones a la misma solo podrán ser efectuadas por los entes mencionados. Anexo a dicha constancia se encuentra sellado en original, el cuadro denominado “Consulta Detallada de S.I.C.R.I. Por Cliente”, a nombre del ciudadano SADER CASTELLANOS RUBEN, Créditos Castigados, CORP BANCA, C.A., al mes de febrero 2011, (33.781,94). Por cuanto se trata de documentos administrativos expedidos por los funcionarios competentes para hacerlo, este Juzgado aprecia las declaraciones contenidos en ellos con valor de plena prueba, fijando de los mismos que en el Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI) aparece registrado el ciudadano SADER CASTELLANOS RUBEN, con una deuda de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.781,94), cuya información fue suministrada a la oferente por presentar un poder otorgado por el indicado ciudadano. No obstante ello, no puede establecer este Juzgado de forma fehaciente que esa sea la cantidad de dinero adeudada a CORP BANCA, C.A., pues la misma SUDEBAN señala que la información suministrada solo refleja los datos proporcionados por los Bancos e Instituciones Financieras y que las actualizaciones o correcciones a la misma solo podrán efectuarlas los entes mencionados.
3) Copia simple de comprobante de Registro de Vivienda Principal, de de la vivienda identificada como: “QTA. NRO. CAT-749. CALLE VIENTO FRESCO, SECTOR NUEVO MUNDO, LOS ROBLES, EL PILAR (LOS ROBLES), MUNICIPIO MANEIRO, PARROQUIA AGUIRRE, ZONA POSTAL 6307, ESTADO NUEVA ESPARTA”. Además presenta los siguientes datos: FECHA DE ADQUISICIÓN 24/03/1986, REGIÓN INSULAR. FECHA DE REGISTRO EN EL SENIAT: 11/04/2011, PROPIETARIOS: MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ y RUBÉN ALEXIS SADER CASTELLANOS. Si bien se trata de un documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte y por ende debe tenérsele como fidedigno, este Juzgado observa que nada aporta a los hechos debatidos.
Por su parte, el apoderado judicial de la oferida, consignó junto con el escrito de contestación, los siguientes recaudos probatorios:
1.- Copia simple de sentencia dictada el 26 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, el 26 de noviembre de 2001, en el expediente Nº 5150-99, formado con motivo de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuso la sociedad mercantil CORP BANCO DE INVERSIÓN, C.A., contra los ciudadanos RUBÉN SADER CASTELLANOS y MARISOL LÓPEZ DE SADER. Dicha copia simple no fue impugnada por la parte contraria, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe tenerla como fidedigna, por tratarse de un documento público judicial.
El apoderado judicial de la oferida manifestó que dicha sentencia había quedado definitivamente firme. Al respecto, este Juzgado observa que el Tribunal de la causa no ordenó su notificación, por lo que en principio debe interpretarse que fue dictada dentro del lapso, el 26/11/2001 y visto el tiempo transcurrido desde entonces, ha de presumirse su firmeza. Igualmente se observa que la oferente, se refirió a dicha sentencia, en el escrito que presentó posteriormente ante este Juzgado, esto es el 21 de febrero de 2013, en los siguientes términos: “es absolutamente irrelevante realizar comentarios acerca de la Sentencia de “CONTINUACIÓN” que acompaña la Contraparte en su contestación (año 2001), por cuanto ella conoce sus incontables vicios y es de IMPOSIBLE EJECUCIÓN, al respecto acompaño marcado “D”, pronunciamiento de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en la cual se encuentran méritos para investigar el Juicio de Marras y solicitan a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, abrir averiguación al respecto.”
En razón a ello, este Juzgado debe tener por cierto lo afirmado por el apoderado judicial de la oferida, en el sentido de que la sentencia se encuentra definitivamente firme, pues la oferente no alegó que contra dicho fallo hubiese ejercido cualquier recurso del cual dependiera su firmeza y tampoco consignó prueba alguna que desvirtuara lo señalado por su contraparte en relación a dicha firmeza. En consecuencia, este Juzgado apreciará los hechos y declaraciones contenidos en la indicada sentencia, los cuales serán fijados más adelante.
2.- Original de cuadro deudor al 31/10/2012, sellado y firmado por CORP BANCA, Gerencia de Información de Carteras y Crédito, en el que aparecen los siguientes datos: cliente SADER CASTELLANOS, RUBÉN ALEXIS, Nº de préstamo 392400, por (Bs. 35.000,00), al plazo de 1 año, de fecha 28/04/1997, vencimiento al 28/04/1998. CAPITAL ADEUDADO: 35.000; INTERESES CORRIENTES: 134.942,99; INTERESES DE MORA: 138.109,51; TOTAL DEUDA: 308.052,50. Se observa que de acuerdo al cuadro consignado, CORP BANCA tiene registrado en su Sistema que el préstamo generó intereses corrientes desde la fecha de su otorgamiento, calculados a las siguientes fechas y montos: Cuota 1, 28/04/1997: 2.012,50; Cuota 2, 28/07/1997: 2.012,50; Cuota 3, 28/10/1997: 2.712,50; Cuota 4, 28/01/1998: 2.975,00; Cuota 5, 28/04/1998: 3.675,00. Posteriormente aparece como deuda vencida, con las siguientes fechas, monto de los intereses corrientes y moratorios y cuota total, en el mismo orden: 05/08/2007, (74.619,03), (85.590.56), (160.209,58); 03/12/2007, (3.266,67), (3.616,67), (6.883,33); 01/04/2009, (12.967,01). (14.381,60), (27.348,61); 22/06/2009, (2.072,78), (2.311,94), (4.384,72); 27/09/2009, (2.263,33), (2.546,25), (4.809.58); 31/10/2012, (26.366,67), (29.662,50), (91.029,17).
Este Juzgado considera que con dicho medio probatorio queda desvirtuado el hecho afirmado por la parte actora en el sentido de que el Banco consideraba la deuda incapaz de generar intereses, por la información que consta en la SUDEBAN. Sin embargo, por lo que respecta al monto actual de la deuda, incluidos los intereses, no será apreciado por este Juzgado por cuanto sería a través de una experticia complementaria del fallo dictado el 26 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se determinaría la cantidad total a pagar, de ser posible su práctica para calcular los intereses de mora, bajo los parámetros indicados por ese Juzgado. En todo caso será a aquél Tribunal a quien corresponde determinar la cantidad de dinero que la demandada deba pagar para suspender la ejecución de lo sentenciado y considerarla solvente, actuación que puede ser impulsada por cualquiera de las partes.
Por su parte, en el lapso probatorio la oferente promovió como medios probatorios, la copia simple del Acta de Defunción del deudor RUBÉN ALEXIS SADER CASTELLANOS, marcada “C”, la cual no es apreciada por este Juzgado, por cuanto el hecho a probar se trata de un hecho nuevo que no fue alegado al iniciar el procedimiento; marcada “D”, copia simple de actuaciones contenidas en el expediente Nº 110338, relacionado con denuncia interpuesta por la ciudadana MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la Juez JIAM SALMEN DE CONTRERAS, ante la Inspectoría General de Tribunales, los cuales tampoco serán apreciados por este Juzgado, toda vez que no aportan nada a los hechos controvertidos; marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, diversos recaudos para demostrar su extremo interés en resolver la situación planteada, consistentes en copias de correos electrónicos y correspondencia y solicitudes dirigidas a CORP BANCA y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dichos recaudos no serán apreciados por este Juzgado, toda vez que el “interés en resolver la situación planteada” no forma parte de los hechos controvertidos en este procedimiento.
Ahora bien, el presente procedimiento de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, interpuesto por la ciudadana MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ, fue fundamentado en que ella y su cónyuge fueron demandados por el incumplimiento de una obligación contenida en un pagaré suscrito el 28 de abril de 1997, garantizada con hipoteca.
El indicado pagaré no fue aportado válidamente al expediente ni tampoco el documento por el cual fue constituida la hipoteca, lo cual permitiría a este Tribunal verificar tanto los términos de la obligación como los de la hipoteca alegada. Sin embargo, ello no es necesario, pues ambas partes admitieron la existencia del proceso judicial interpuesto con ocasión a la aludida obligación y especialmente la parte oferida hizo valer la sentencia dictada en el expediente referido por la oferente. En razón a ello y en base a las razones expuestas al relacionar la indicada sentencia, este Juzgado observa que la sentencia dictada el 26/11/2001, contiene las siguientes declaraciones y hechos:
- Que la sociedad mercantil CORP BANCO DE INVERSIÓN, C.A. demandó por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los ciudadanos RUBÉN SADER CASTELLANOS y MARISON LÓPEZ DE SADER;
- Que la parte actora fundamentó la demanda en que el ciudadano RUBÉN SADER CASTELLANOS abrió una línea de crédito CON CORP BANCO DE INVERSIÓN, C.A., hasta por la cantidad de (Bs. 35.000.000,00), para ser utilizados mediante otorgamientos de descuentos de giros u otros efectos de comercio, préstamos y pagarés, reservándose el Banco, fijar en el respectivo documento el monto, términos y condiciones de cada operación para la utilización de la línea de crédito; que los demandados constituyeron a favor del Banco, una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida y el que le circunda, ubicada en el sector Nuevo Mundo de la población de Los Robles, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y que en base a ello demandan a los indicados ciudadanos para que cancelen las cantidades de dinero correspondientes a las cuotas vencidas desde el 27/7/97 y los intereses devengados y los de mora causados y las costas procesales.
- La demanda fue admitida el 27/1/99, ordenándose la intimación de los demandados;
- De la narrativa se desprende que el decreto de intimación fue “complementado” el 26/9/2000 para incluir los intereses moratorios solicitados por la parte actora en el libelo y el 26/9/2000 para incluir los que siguieran causándose a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta su definitiva cancelación.
- Por cuanto no fueron intimados personalmente los demandados, el Tribunal de la causa ordenó su intimación por carteles y cumplidas las formalidades de ley, a petición de la parte actora, les designó como defensor judicial a la abogada Rosmig González Calzadilla, quien presentó escrito de oposición.
- El Tribunal de la causa afirmó que la oposición no fue formulada de acuerdo a las causales consagradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; y que por tal motivo, en atención a lo previsto en los artículos 661 y 662 eiusdem, al no haberse acreditado el pago ni formulado oposición de acuerdo a las exigencias de la ley, el decreto de intimación dictado el 27/1/1999 adquirió firmeza y por tanto debía procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
- Como dispositiva, el indicado Juzgado declaró sin lugar la oposición efectuada por la defensora judicial y acordó lo siguiente: “SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la ejecución hipotecaria constituida sobre el inmueble identificado en el documento hipotecario, procediéndose conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, limitando la ejecución a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÌVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 46.477.182,21) que comprenden el saldo de la cuotas vencidas del 28-07-97, 28-10-97 y 28-04-98, los intereses devengados y los intereses (sic) mora. TERCERO: Se condena la cancelación de los intereses de mora que se sigan devengando hasta su total y definitiva cancelación, para lo cual se acuerda realizar una experticia del fallo (sic) de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 (sic) se condena en costas, (sic) a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, las cuales serán calculadas en un 25% del valor de la demanda.” (Subrayados de este Juzgado).
En base a los hechos reflejados en la sentencia analizada, este Juzgado puede establecer que la obligación de la cual la ciudadana MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ pretendió librarse a través del presente procedimiento de Oferta Real y Depósito, ya había sido objeto de una decisión judicial, en un procedimiento previo en el que se ordenó la continuación de la ejecución del bien sobre el que pesa la hipoteca accionada, hasta la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÌVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 46.477.182,21), que comprende el saldo de la cuotas vencidas del 28-07-97, 28-10-97 y 28-04-98, y los intereses devengados.
Esa decisión mediante la cual fue declarada la firmeza del decreto de intimación que había sido previamente librado, equivale a la sentencia definitiva que puso fin a la fase cognoscitiva del juicio seguido por ejecución de hipoteca. En razón a ello, este Juzgado considera que la ciudadana MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ estaba obligada a pagar, en principio, a CORP BANCA, C.A. BANCO DE INVERSIÓN, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÌVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 46.477.182,21), pues el Juzgado de aquella causa limitó la ejecución del bien hipotecado hasta esa cantidad, aun cuando en el punto tercero acordó “la cancelación de los intereses de mora que se sigan devengando hasta su total y definitiva cancelación”. Para que fuese establecido el monto total a pagar, correspondía a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL impulsar la ejecución de aquella sentencia y solicitar que fuese determinada la cantidad condenada a pagar en ese particular tercero y la tasación de costos toda vez que los demandados fueron condenados en costas, de considerarlo pertinente. Aun cuando no consta en este procedimiento que la oferida haya impulsado las actuaciones indicadas para ejecutar la sentencia indicada, si consta que al menos sí una cantidad determinada, para compararla con lo ofrecido.
Ahora bien, en base a las razones que anteceden, este Juzgado considera que ante la existencia de una sentencia judicial susceptible de ejecución, no puede tenerse como monto de la deuda que tiene la oferente frente a CORP BANCA, C.A. la cantidad registrada en el Sistema de Información Central de Riesgo, la cual debe ser proporcionada por el Banco solo a los efectos de dar cumplimiento a las Normas Relativas a la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Créditos y Cálculo de sus Provisiones, dictadas el 28 de noviembre de 1997, mediante Resolución Nº 009-1197, por la Junta de Emergencia Financiera en ejercicio de las facultades otorgadas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.433, del 15 de abril de 1998, a los fines de constituir las previsiones que reflejen las eventuales pérdidas en el valor de los créditos expresamente señalados en dichas Normas. Tanto es así que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al suministrar la Consulta Detallada del Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI) por cliente, de conformidad a lo previsto en el artículo 192 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, también señaló que esa información solo refleja los datos proporcionados por los Bancos e Instituciones Financieras y que las actualizaciones o correcciones a la misma solo podrán ser efectuadas por los entes mencionados.
En cuanto al cuadro del saldo deudor promovido por la parte oferida, este Juzgado Este Juzgado considera que con dicho medio probatorio queda desvirtuado el hecho afirmado por la parte actora en el sentido de que el Banco consideraba la deuda incapaz de generar intereses, fundamentada en la información suministrada a la SUDEBAN. Sin embargo, por lo que respecta al monto actual de la deuda, incluidos los intereses, no será apreciado por este Juzgado por cuanto sería a través de una experticia complementaria del fallo dictado el 26 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se determinaría la cantidad total a pagar, de ser posible su práctica para calcular los intereses de mora, bajo los parámetros indicados por ese Juzgado. En todo caso será a aquél Tribunal a quien corresponda determinar la cantidad de dinero que la demandada deba pagar para suspender la ejecución de lo sentenciado y considerarla solvente, actuación que puede ser impulsada por cualquiera de las partes.
Ahora bien, la cantidad de dinero ofrecida en pago en este procedimiento no alcanza ni siquiera el único monto determinado en la sentencia antes analizada, pues la ciudadana MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ ofreció la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) que a su decir incluía el monto de la deuda (Bs. 33.781,94) más la cantidad de (Bs. 1.218,06), para gastos ilíquidos; mientras que el monto determinado en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÌVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 46.477.182,21), que por efecto de la reconvención monetaria decretada en este país y vigente desde el año 2008, equivale actualmente a la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.477,18).
En base a las razones que anteceden, este Juzgado declara que la oferta real interpuesta por la ciudadana MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ no cumple con el requisito de fondo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, que prevé que para que el ofrecimiento sea válido es necesario que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. En consecuencia, este Juzgado declara que no es válida la oferta real de pago efectuada en este proceso.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la OFERTA REAL interpuesta por la ciudadana MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ a favor de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.
Se condena en costas a la oferente por cuanto fue totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los dos (2) días del mes de abril de dos mil trece, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (3:20) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2012-000507.
|