Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.262.766, actuando en representación de sus hijos, cuidadanos WENDY LOREDANA CUERO MAUCIONE, ALBERTO MANUEL CUERO MAUCIONE y JEAN EMILIO CUERO MAUCIONE, venezolanos, solteros, mayores de edad, titilares de la cédulas de identidad N° V-13.066.280, V-14.128.231 y V-18.813.320 respectivamente, e hijos de la ciudadana ROSSETTA MAUCIONE CURCIO, quien era soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-15.150.197, asistido por la abogada LILI ZUTA PEREDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.576. Al respecto se observa:
Del contenido del referido escrito se desprende que el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, manifestó actuar en carácter de apoderado de sus hijos, según consta de poder autenticado el 24 de noviembre de 2011, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N°. 38, Tomo 201, de los libros de Autenticaciones respectivos; y ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), quedando inserto bajo el N° 05, Tomo 49, anexos a la solicitud en original bajo la letra “A”.
De la lectura del referido documento poder, no se evidencia que el indicado mandatario sea profesional del derecho y tampoco fue alegada dicha condición en el escrito presentado o acreditado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar el escrito. Aun cuando el mencionado ciudadano actuó asistido de abogado, su actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistidas de abogado es a las propias partes, y/o solicitantes, pues son los que pueden actuar en nombre propio.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso, ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez Garcia en Amparo.

Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, ostente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial, debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad solo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado, por el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos WENDY LOREDANA CUERO MAUCIONE, ALBERTO

MANUEL CUERO MAUCIONE Y JEAN EMILIO CUERO MAUCIONE; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado
Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, 26 de abril de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VR/Emma.-