Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 27/11/2012, por los ciudadanos NELSON JOSE GALINDO y NELIDA FRANKY DE GALINDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-4.867.511 y V-9.122.720, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.374, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 11 de septiembre de 1978, según consta de acta de matrimonio N° 610, anexa; que su último domicilio conyugal quedó establecido en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon cinco (5) hijos, ya mayores de edad, llamados NELWIS YONEL, JOB ESAU, NELIDA SURIZADAI, LEVI JONAS y LAEL MERARI. Agregaron que desde el 20 de enero de 1997, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por las razones expuestas, y con fundamento en el artículo 184-A del Código Civil, ocurren a este Tribunal para que se declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 8/5/2012, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos NELSON JOSE GALINDO y NELIDA FRANKY MORA, el once (11) de septiembre de 1978, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 610, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia y copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos NELWIS YONEL GALINDO MORA, JOB ESAU GALINDO MORA, NELIDA SURIZADAI GALINDO MORA, LEVI JONAS GALINDO MORA y LAEL MERARI GALINDO MORA, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, de los cuales se evidencia que fueron presentados como hijos de los solicitantes y que actualmente son mayores de edad, lo cual ratifica la competencia material de este Juzgado para declarar lo pretendido.
Este Tribunal dictó auto de admisión el veintiocho (28) de noviembre de 2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, identificado como Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que se cumplieron los requerimientos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tenía objeción alguna que formular en la presente solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil.
Visto que ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de enero de 1997 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito donde solicitaron el divorcio, no la habían reanudado, tornándose en ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON JOSE GALINDO y NELIDA FRANKY MORA, el once (11) de septiembre de 1978, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 610, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1978.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.









Exp : AP31-S-2012-011484