REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1º) de abril de 2013
202º y 154º
Parte actora: “Rectificadora Percoven, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 11 de junio de 1992, bajo el N° 65, tomo 106-A; con domicilio procesal en: Avenida Casanova, cruce con calle Baruta, torre Limina, piso 10, oficina 10-E, Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Representación judicial
de la parte actora: “Jaime Alberto Coronado y Jaime Alberto Coronado Castillo”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 23.118 y 149.626, respectivamente.
Parte demandada: “Inversiones Cito, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 48, tomo 65-A-Pro; con domicilio procesal en: esquinas de Palma a Miracielos, edificio Sur-2-57, piso 11, oficina 114, avenida Lecuna, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Representación judicial
de la parte demandada: “José Francisco Rivero, David Rolando Aponte Castillo y María Ríos Oramas”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 19.817, 33.269 y 19.821, respectivamente.
Motivo: Desalojo
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-V-2012-001203
I
Desarrollo del juicio
El día 2 de julio de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión Jaime Alberto Coronado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 23.118, en su condición de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Rectificadora Percoven, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) esta sede judicial, libelo de demanda contra Inversiones Cito, C.A, ambas partes identificadas ut supra, pretendiendo el desalojo de un local comercial distinguido con la letra “B”, edificado sobre las parcelas de terreno A y C, ubicadas en la avenida El Atlántico, entre avenida Simón Bolívar y Séptima Avenida, urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; alegando el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de enero de 2009, hasta la fecha del ejercicio de la acción que fundamenta en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 3 de julio de 2012, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El día 11 de julio de 2012, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa a los fines de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita el día 1 de agosto de 2012, el ciudadano alguacil Wilfredo Moscan dejó constancia en autos de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Así las cosas, en vista de haberse agotado infructuosamente los trámites de la citación personal de la parte demandada, el día 3 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo proveído dicho pedimento, mediante auto dictado el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 18 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó sendos ejemplares de la publicación por la prensa del cartel de citación, en la forma ordenada.
Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciese a darse por citada, el Tribunal previa solicitud de parte designó al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 185.403, defensor judicial ad litem; quien en fecha 12 de diciembre de 2012, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Así las cosas, el día 13 de diciembre de 2012, compareció el abogado en ejercicio de su profesión José Francisco Rivero, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 19.817, actuando en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Cito, C.A., dándose por citado en nombre de su patrocinada.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el mandatario judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de la sociedad mercantil Inversiones Cito, C.A.
Durante la etapa probatoria, ambas representaciones judiciales promovieron medios de prueba.
Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Síntesis de la controversia
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:
a) Alegó, que su poderdante Rectificadora Percoven, C.A., es propietaria de un inmueble constituido por dos parcelas de terreno identificadas con las letras “A” y “C” y las bienhechurías sobre ellas construidas, que conforman unas edificaciones que comprenden un (1) galpón y dos (2) locales comerciales, uno de ellos distinguido con la letra “B”; inmueble ubicado en la avenida El Atlántico, entre avenida Simón Bolívar y Séptima Avenida, urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; según consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2011, Nº 2011.2383, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.3155.
b) Adujo, que en fecha 3 de enero de 2001, el ciudadano Bruno Scaricamazza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.471, con anterioridad a la fecha de venta del inmueble antes identificado, celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil Inversiones Cito, C.A., representada por el ciudadano Danny Francisco León Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.389, que tiene por objeto el local comercial identificado con la letra “B”, ya identificado, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 750,00.
c) Expuso, que en fecha 14 de septiembre de 2009, el ciudadano Bruno Scaricamazza, por intermedio de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificó al ciudadano Danny Francisco León Rojas sobre su voluntad de vender el inmueble arrendado, a los fines de que ejerciera el derecho de preferencia ofertiva, y al mismo tiempo le informó que para esa fecha se encontraba en mora con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009.
d) Manifestó, que pese al contenido de la notificación realizada, la arrendataria ni adquirió el inmueble que le ofrecieron en venta ni pagó los cánones de arrendamiento insolutos.
e) Arguyó, que con motivo de la venta del inmueble por parte del ciudadano Bruno Scaricamazza a la sociedad de comercio Rectificadora Percoven, C.A., mediante contrato de cesión de derechos autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2012, bajo el Nº 43, tomo 73, de los libros respectivo, su patrocinada se subrogó en los derechos y obligaciones derivadas de la relación contractual originariamente celebrada entre Bruno Scaricamazza, antiguo propietario del inmueble arrendado, e Inversiones Cito, C.A.
f) Afirmó, que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, motivo por el cual demandó el desalojo; y en consecuencia, se proceda a entregar el inmueble arrendado; asimismo, aspiró el pago de Bs. 31.500,00, equivalente a los cánones de alquiler dejados de pagar.
Fundamentó la pretensión, en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines de enervar los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda sostuvo lo siguiente:
a) Alegó la falta de cualidad tanto de la parte actora para intentar el juicio como de la parte demanda para sostenerlo, e impugnó la estimación del valor de la demanda.
b) Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
c) Desconoció la relación arrendaticia que según afirmó la sociedad mercantil Percoven, C.A., existió entre su patrocinada y el ciudadano Bruno Scaricamazza, aduciendo que existe incongruencia entre la fecha en que se inició la pretensa relación arrendaticia verbal y la fecha en que la sociedad mercantil Inversiones Cito, C.A. adquirió personalidad jurídica.
d) Impugnó el “comunicado” realizado a su representada en fecha 14 de septiembre de 2009; aduciendo, entre otras razones, que la notificación se motivó en un falso supuesto de hecho, partiendo del principio que la preferencia ofertiva es un derecho que le nace al arrendatario solvente en el pago de los cánones, y que mal podría notificársele acerca de dicha preferencia ofertiva y de su insolvencia, por cuanto no tiene tal carácter de arrendataria.
De acuerdo con lo antes expuesto, colige este operador jurídico que el thema decidendum queda circunscrito a decidir, fundamentalmente, sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento causados entre el mes de enero de 2009, hasta la fecha en que ejerce la acción, a razón de Bs. 750,00 cada uno; fundamentada en la norma contenida en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sin embargo, antes de decidir el merito de la causa, debe resolverse in limine y como punto previo, el alegato de falta de cualidad tanto de la parte actora Rectificadora Percoven, C.A. para intentar el juicio, como la falta de cualidad de Inversiones Cito, C.A., para sostenerlo, tal y como lo planteó la representación judicial de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por ser un presupuesto de la sentencia de merito; y seguidamente, la impugnación de la cuantía estimada en el escrito libelar.
En tal sentido, el Tribunal observa:
III
Punto Previo
Cabe considerar, que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº AA20-C- 2011-000680, señaló lo siguiente:
“…Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala)…”
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”
Es decir, tal y como lo enseña el procesalista patrio Dr. Luis Loreto, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
En el caso concreto de marras, advierte el Tribunal que en el escrito libelar la representación judicial de la parte actora afirmó, que su mandante, Rectificadora Percoven, C.A., es propietaria del inmueble objeto de la demanda según consta en la copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.2384, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.3155, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta claro, que el mencionado documento público, que contiene el negocio jurídico en virtud del cual la parte actora adquirió la propiedad del inmueble cuya desocupación pretende, mientras no sea declarado nulo o falso produce efectos jurídicos erga omnes conforme se deduce de lo previsto en los artículos 1.359, 1.360, 1.919 y 1.924 del Código Civil; por consiguiente, a juicio del Tribunal, la sociedad mercantil Rectificadora Percoven, C.A. está suficientemente legitimada en la causa para ejercer -en condición de propietaria- cualquier acción que verse sobre el inmueble objeto del litigio, incluyendo la que pudiera derivarse de la pretensa relación arrendaticia que según se afirma, pactaron el anterior propietario Bruno Scaricamazza y la parte demandada Inversiones Cito, C.A.; para lo cual debe advertirse además, que según el artículo 1.488 eiusdem, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad; y en tal caso, el nuevo adquirente tendrá la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados ex artículo 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En otras palabras, corresponde tanto al propietario de un inmueble cedido en alquiler, como a la persona que tenga la condición de arrendador, la titularidad de los derechos que se deriven de dicha relación arrendaticia; entre ellos, el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales y pretender judicialmente la extinción del vínculo locativo, ante un evento de incumplimiento que haga procedente tal petición.
De tal manera que, atendiendo al anterior criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima el Tribunal que la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada, ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar en Derecho, pues Rectificadora Percoven, C.A., al ser nuda propietaria del inmueble objeto de la litis se encuentra legitimada para integrar debidamente el contradictorio, así se decide.-
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada niega que entre su patrocinada y la parte actora, Rectificadora Percoven, C.A., exista una relación contractual arrendaticia verbal o de alguna otra naturaleza, derivada de una supuesta cesión de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda; y que por tanto, no teniendo su representada el carácter de arrendataria que pretende atribuírsele, asevera que no tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio.
Del mismo modo, dicha representación judicial de la parte demandada aduce que su mandante, Inversiones Cito, C.A., adquirió personalidad jurídica con la inscripción de su documento constitutivo en el Registro de Comercio, el día 16 de mayo de 2006; por consiguiente, es incierto que en el día 3 de enero de 2001, haya podido celebrar contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Bruno Scaricamazza, con quien negó haya existido algún vínculo contractual arrendaticio.
A pesar de lo antes expuesto, visto que la parte actora formuló su pretensión frente a Inversiones Cito, C.A., señalando que es dicha sociedad de comercio la persona que en condición de arrendataria posee el inmueble objeto de la litis, a juicio del Tribunal la relación jurídica procesal debe necesariamente integrarse entre tales personas, esto es entre arrendador y arrendatario, ya que precisamente en atención al vínculo contractual que deriva de la pretensa y alegada convención arrendaticia, resulta de suyo evidente que tanto por voluntad de la ley como del propio contrato, la legitimación para integrar debidamente el contradictorio la tienen asignada dichos sujetos contratantes. Es decir, teniendo en cuanta que el contrato surte efectos entre las partes contratantes, y teniendo en cuenta que los sujetos antes identificadas son quienes precisamente conforman el presente litigio, forzosamente debe declararse que no ha lugar a la falta de cualidad pasiva bajo examen.
Con la determinación anterior, el Tribunal no está estableciendo que Inversiones Cito, C.A. sea titular de la obligación que la parte demandante reclama incumplida, lo cual queda reservado al examinarse el fondo de la controversia; por el contrario, solo que por existir una identidad lógica entre ella concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, es por lo que se deduce que se encuentra legitimada para formar parte de la litis en condición de sujeto pasivo; así se decide.-
En relación a la impugnación de la cuantía del asunto debatido, planteada por la representación judicial de la parte demandada, afirmando que se estimó la demanda tomándose en cuenta los cánones de arrendamiento reclamados insolutos desde el mes de enero de 2009, hasta la fecha de su presentación, esto es 2 de julio de 2012, lo que en su criterio es exagerado a tenor de lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, pues si es un contrato a tiempo indeterminado, debió establecerse mediante la multiplicación del canon de arrendamiento por doce (12) meses, lo que arroja un total de Bs. 9.000,00, equivalente a 100 UT; al respecto, el Tribunal observa:
En el particular segundo del capítulo III del libelo de demanda, enunciado como “PETITORIO”, se evidencia que la parte actora pretende el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados por el arrendatario, desde el mes de enero de 2009, hasta la fecha de presentación de la demanda, a razón de Bs. 750 mensuales cada uno, lo cual asciende a la cantidad de treinta y un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 31.500,00), equivalente a 350 UT.
Ahora bien, al respecto de la regla consagrada en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, expediente N° 00-001, estableció lo siguiente:
“(…) La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula (…). Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros). (…) En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”: “En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse (…). En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto. (…) La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con el citado criterio, visto que en el libelo de la demanda se afirma la existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, se desprende que la parte accionante debió estimar la demanda acumulando los cánones de arrendamiento de un (1) año a razón de Bs. 750 cada uno.
Por lo tanto, el valor real de la demanda debe ser la cantidad de Bs. 9.000,00, equivalente a 100 UT tomando en cuanta que el valor de la unidad tributaria para la fecha en que se inició la presente contienda judicial, esto es 2 de julio de 2012, estaba fijada en Bs. 90,00; ergo, debe prosperar en derecho la impugnación respecto a la cuantía contenida en la demanda que plantea la representación judicial de la parte demandada; sin embargo, ello no modifica la competencia del Tribunal para decidir el merito del asunto debatido; así se decide.-
IV
Valoración de las Pruebas
Resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Por consiguiente, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso. Al respecto, observa:
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora:
a) Promovió copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.2383, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.3155; así como contrato de cesión de derechos efectuado entre el ciudadano Bruno Scaricamazza y la sociedad mercantil Rectificadora Percoven, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2012, bajo el Nº 43, Tomo 73; los cuales se admiten conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les otorga valor probatorio para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte demandante, y por ende su legitimidad para intentar el juicio; así se establece.-
b) Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple de la pretensa notificación evacuada por intermedio de la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2009; la cual se desecha del proceso no solo por cuanto fue impugnada por la representación judicial de la parte antagonista en el escrito de contestación a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino porque además, ningún elemento de convicción produce en este juzgador respecto a la existencia de una contrato de arrendamiento verbal en que Inversiones Cito, C.A., figure como arrendataria de un “local comercial identificado con la letra “B”, como se afirma en el escrito de demanda; así se establece.-
c) Durante la fase probatoria reprodujo el merito de autos.
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada:
a) Promovió junto al escrito de contestación a la demanda, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Cito, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 48, tomo 65-A-2006; y copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de dicho ente mercantil celebrada el día 9 de mayo de 2011, inscrita en el mismo Registro de Comercio el día 25 de octubre de 2011, bajo el Nº 22, tomo 222-A; instrumentos que el Tribunal aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndoles por fidedignos para demostrar los datos en ellos contenidos, en particular su personalidad jurídica; así se establece.-
V
Motivaciones para decidir
En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En efecto, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Es importante destacar, conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En este orden de ideas, el enunciado del artículo 1579 del Código Civil es del siguiente tenor:
“Artículo 1579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Conforme se desprende de la norma transcrita, la existencia y validez del contrato de arrendamiento requiere no sólo del cumplimiento de los elementos comunes de todos los contratos, sino que las partes expresen su consentimiento acerca de la cosa objeto del contrato, el precio o canon y la duración del contrato, aspectos éstos que en el mejor de los casos deben establecerse de manera expresa por los contratantes.
De tal manera que, en el contrato de arrendamiento una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. Este precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. También puede pagarse la renta en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada, por ejemplo, con los frutos naturales que produce la cosa arrendada; que a la vez puede ser una cantidad fijada previamente o un porcentaje de la cosecha.
En el caso concreto de marras, el quid del asunto debatido gira en torno a demostrar si el día 3 de enero de 2001, el ciudadano Bruno Scaricamazza, en condición de arrendador, pactó verbalmente con Inversiones Cito, C.A., en condición de arrendataria, una relación arrendaticia sobre el local comercial distinguido con la letra “B”, ubicado en el inmueble identificado en el libelo de la demanda, por un canon de arrendamiento mensual equivalente a la suma de Bs. 750,00; y en virtud de ello, es que el prenombrado individuo pudo ceder sus derechos de arrendador a la sociedad de comercio Rectificadora Percoven, C.A., hoy parte demandante; en caso afirmativo, si la arrendataria, hoy demandada, se encuentra en estado de insolvencia en el pago del canon de alquiler correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009.
Debe señalarse, que la representación judicial de la parte demandada sostuvo en el escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas, que nunca existió esa relación arrendaticia que según afirmó la parte actora pactaron Bruno Scaricamazza, anterior propietario, e Inversiones Cito, C.A. que para la fecha 3 de enero de 2001, carecía de personalidad jurídica. Sobre este último aspecto, adujo que su mandante, Inversiones Cito, C.A., adquirió personalidad jurídica con la inscripción de su documento constitutivo en el Registro de Comercio, el día 16 de mayo de 2006. Tampoco existió dicha pretensa relación arrendaticia con menos Rectificadora Percoven, C.A.;
Ahora bien, luego del examen de las pruebas aportadas al proceso, advierte quien aquí decide que si bien es cierto Rectificadora Percoven, C.A. adquirió el inmueble objeto de la controversia, el día 13 de diciembre de 2011, y de allí su legitimación en la causa, sin embargo, no produjo pruebas suficientes para establecer la existencia de una convención arrendaticia verbal en virtud de la cual a partir del día 3 de enero de 2001, Inversiones Cito, C.A. figure como arrendataria del inmueble objeto de litigio, tal como se alegó en el escrito libelar.
En efecto, no consta en las actas del expediente que Inversiones Cito, C.A. haya aceptado pagar un canon de arrendamiento mensual como contraprestación por el uso del inmueble objeto del litigo, por un monto equivalente a la suma de Bs. 750,00, menos aún que pagó dicho canon de alquiler a Bruno Scaricamazza o a su causahabiente particular Rectificadora Percoven, C.A., elemento indispensable para calificar la existencia de una relación arrendaticia. Tampoco consta, que para la fecha en que se afirma en el libelo inició la relación arrendaticia verbal, esto es 3 de enero de 2001, Inversiones Cito, C.A. existiese como una sociedad irregular o de hecho para imputarle obligaciones, tal como se desprende de los artículos 219 y 220 del Código de Comercio; para lo cual se destaca, que la sociedad mercantil nace con el contrato, aun cuando su personalidad jurídica la adquiera con la inscripción, fijación y publicación de su documento constitutivo en el Registro de Comercio.
El único elemento probatorio sobre el cual la parte actora aspira sustentar la existencia del contrato verbal, es la pretensa copia simple del acta de la notificación diligenciada por intermedio de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de septiembre de 2009, la que a juicio del Tribunal resulta inidónea para tal fin por cuanto se desechó del proceso a causa de la impugnación efectuada por el adversario en la oportunidad de la contestación a la demanda.
En todo caso, en aras de una tutela judicial efectiva y extremando el examen de la precitada probanza, colige quien aquí decide que no se aprecia en el acta levantada en dicha actuación notarial, una manifestación clara e inequívoca por parte del representante legal de Inversiones Cito, C.A., de ser el caso, en cuanto a que su representada se encuentre en la situación jurídica de ser arrendataria del local “B” cuya desocupación pretende la parte actora, ni tampoco se reconoce deudora de un canon de arrendamiento mensual por la suma de Bs. 750,00.
En nuestro análisis, lo que puede deducirse de la indicada notificación realizada en fecha 14 de septiembre de 2009, es que el ciudadano Danny Francisco León Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.389, director de la sociedad mercantil Inversiones Cito, C.A. solo estaba interesado en la adquisición del local comercial identificado con la letra “C”, el cual manifiesta ocupar desde hace ocho (8) años, y que rechazó la compra total de la parcela de terreno ya que no es de su interés los locales “A” y “B”; así se decide.-
Lo anteriormente expuesto, produce una duda razonable en quien aquí decide respecto a la existencia de una convención arrendaticia verbal sobre el local comercial identificado con la letra “B”, edificado sobre un inmueble ubicado en la Avenida El Atlántico, entre Avenida Simón Bolívar y Séptima Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado con anterioridad al negocio jurídico de compraventa en que intervino Rectificadora Percoven, C.A.
Entonces, se concluye que la parte actora no aportó pruebas idóneas y pertinentes que consolidaran sus hechos afirmados en el escrito libelar, para lo cual destaca la norma contenida en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, en cuya virtud las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este orden de ideas, tal y como lo preceptúa parcialmente el artículo 254 eiusdem, “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
La interpretación concordada de las señaladas disposiciones legales patentiza, que el Juez tiene una doble limitación, a saber: no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes alegaron y probaron; a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida, y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
De tal manera que, si el operador jurídico se excede de los limites de su competencia, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones se verán en la imposibilidad de probar; es decir, si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo in comento.
Siendo las cosas así, resulta claro que la parte actora debe sucumbir en la contienda judicial, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, pues no cumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; esto es, no demostró la existencia de una convención que cumpla con todos los extremos de ley a fin de ser considerado como un contrato de arrendamiento, ni cuando ni como quedó perfeccionado el mismo; así se decide.-
VI
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Rectificadora Percoven, C.A. contra Inversiones Cito, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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