REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
202º y 154º


SOLICITANTES: “ALEXIS ALEXANDER CHACON CANCHICA y BEATRIZ MARIN NARANJO” venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.060.992 y V-14.384.766, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: “WALTER R. PROAÑO G. y ROBERTO TARICANI LOZADA” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.232 y 52.329, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CASO: AP31-S-2013-003157


-I-


El día 10 de abril de 2013, los ciudadanos Alexis Alexander Chacón Canchica y Beatriz Marín Naranjo, titulares de las cédulas de identidad números V-12.060.992 y V-14.384.766, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de “existencia de unión concubinaria”.
A los fines de proveer su admisión, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
-II-

Señalan los solicitantes, que “a fin de obtener Justificativo de Perpetua Memoria, que deje constancia de la existencia de nuestra unión concubinaria y en consecuencia rogamos que se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos ante su despacho… y se sirva decretar las indicadas actuaciones de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, según opinión de nuestra mejor doctrina, la comunidad concubinaria deriva de una presunción legal juris tantum, la cual surte efectos entre los concubinos pero no respecto de terceras personas; y que determina entre aquéllos, una comunidad universal de las gananciales obtenidas por cada uno de ellos durante el concubinato.

Tal como lo indica el artículo 767 del Código Civil, la comunidad de bienes entre los concubinos resulta de una presunción legal juris tantum, a saber: cuando estén llenos los extremos señalados en esa misma norma; i) unión y convivencia permanente no matrimonial; ii) entre un hombre y una mujer; iii) que no este casados con terceras personas.

En este orden de ideas, la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial de hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública; es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando, la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por lo demás, implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere.

En el caso concreto de marras, los solicitantes pretenden que se les declare la existencia de unión concubinaria, a través del diligenciamiento de un justificativo para perpetua memoria, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que es un trámite de jurisdicción graciosa.

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional, estima necesario precisar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:
“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)” (Resaltado nuestro)

Por otra parte, la norma que deriva del artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, estatuye:
“Las uniones establece de hecho las cuales de registrarán en virtud de:
1) Manifestación de voluntad.
2) Documento auténtico o público.
3) Decisión Judicial;”

Asimismo, el artículo 122 eiusdem establece:
“Se registrarán las declaratorias de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1) Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2) Decisión Judicial.
3) La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente…”

De lo antes expuesto se determina, que los interesados en que se declare la existencia de unión concubinaria, especie de las uniones estables de hecho, deben realizar la libre manifestación de voluntad y de manera conjunta ante el Registro Civil correspondiente de conformidad con las normas que anteceden y del mismo modo, lo deben hacer cuando tal estado haya cesado, tal como lo establece el artículo 122 ya citado.
Por todo lo antes expuesto, tal solicitud debe realizarse ante la autoridad administrativa competente, acatando de tal manera lo establecido por la Ley.

-II-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud, así establece.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 3:07 p.m., se registró y publicó la anterior resolución.


La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

ASUNTO: AP31-S-2013-003157
RRB/DIG/