REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)
Años 202º y 154º
SOLICITANTE: “GLORIA COROMOTO SANCHEZ DE PALMERO”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.751.662.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: “MARIYELIS GOMEZ LUGO”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 95.653.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2012-009781.
-I-
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El día 19 de octubre de 2012, la abogada en ejercicio su profesión Mariyelis Gómez Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.653, actuando en su carácter de mandataria judicial de la ciudadana Gloria Coromoto Sánchez de Palmero, ut supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la hermana de la solicitante Mireya Elena Sánchez Trujillo, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.871, acta inserta bajo el Nº 678, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, del Distrito Capital, durante el año 1946, aduciendo: que en la redacción de dicha acta de nacimiento, por error material se identificó a la progenitora de la de cujus como: Emma Monsanto de Sánchez, siendo lo correcto: Emma Trujillo de Sánchez, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.
El día 22 de octubre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.
El día 6 de noviembre de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de noviembre de 2012, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana Dilia López Bermúdez, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, especial para actuar en el Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares, la cual manifestó no tener objeción alguna que formular a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento in comento.
El día 28 de enero de 2013, compareció la ciudadana que se ordenó emplazar en el auto de admisión, Gloria Coromoto Sánchez de Palmero, la cual se dio por notificada de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, y reiteró su solicitud respecto a la rectificación a que se contrae el presente asunto.
El día 28 de febrero de 2013, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con respecto a la presente solicitud.
En fecha 21 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la solicitante, consignó ejemplar del edicto publicado en el diario ordenado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, consta en autos que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en el acta de nacimiento de su fallecida hermana, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Acta de nacimiento que se pretende rectificar.
2) Acta de defunción de la de cujus.
3) Acta de matrimonio de los progenitores tanto de la solicitante, como de su fallecida hermana.
4) Acta de defunción del padre tanto de la solicitante, como de su fallecida hermana.
5) Acta de defunción de la madre tanto de la solicitante, como de su fallecida hermana.
A Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de nacimiento de la de cujus Mireya Elena Sánchez Trujillo; al señalar: que es hija legítima de Emma Monsanto de Sánchez, cuando lo correcto es, que es hija legítima de Emma Trujillo de Sánchez, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Corolario del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este operador jurídico que los hechos afirmados por la solicitante, ciudadana Gloria Coromoto Sánchez de Palmero, en sustento de la pretensión de rectificación del acta de nacimiento de su hermana, obedece a una trascripción errónea del apellido de su progenitora como “Monsanto” siendo lo correcto Trujillo; así se establece.-
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación del acta de nacimiento de la de cujus Mireya Elena Sánchez Trujillo, solicitada por la ciudadana Gloria Coromoto Sánchez de Palmero, plenamente identificada en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en el término siguiente: Donde se lee “que es su hija legítima y de: Emma Monsanto de Sánchez”, debe leerse: “que es su hija legítima y de Emma Trujillo de Sánchez:”, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2012-009781
RRB/DIG/
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