REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de abril de dos mil trece (2013).
202º y 154º
Solicitantes: “Víctor Manuel Aguirre y Josefina Peralta de Aguirre”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.115.941 y V-14.322.287, respectivamente.
Representación judicial
de los solicitantes: Sin representación judicial acreditada en autos; asistidos por “Marina Martínez”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 26.441.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Sentencia: Definitiva.
Asunto: AP31-S-2013-000886.
-I-
El día 1 de febrero de 2013, los ciudadanos Víctor Manuel Aguirre y Josefina Peralta de Aguirre, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Marina Martínez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 26.441, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) En fecha 08 de Junio de 1.990, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar (…) fijando nuestro último domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle real de Antimano, Casa Nº 26-12, Parroquia Antimano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (…). Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde hace más de Cinco (5) años es decir desde el día 15 de Enero de 1.993 estamos separados y es por ello que ocurrimos a su competente Autoridad para solicitar que decrete el Divorcio y por ende la disolución de nuestro vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura prolongada de nuestra vida en común, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.
Mediante auto dictado en fecha 5 de febrero de 2013, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 19 de febrero de 2013, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la boleta de notificación ordenada.
Mediante diligencia estampada el día 28 de febrero de 2013, por el ciudadano Gerardo Enrique Salas, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que nada tiene que objetar a la solicitud de autos.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencian que en el caso de marras se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Víctor Manuel Aguirre y Josefina Peralta de Aguirre, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Víctor Manuel Aguirre y Josefina Peralta de Aguirre, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 8 de junio de 1990, ante la Prefectura del Municipio Cedeño, estado Bolívar, tal como consta en el acta inserta bajo el N° 14, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1990.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Cedeño del estado Bolívar, al Registrador Principal del estado Bolívar y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 9:41 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2013-000886
RRB/DIG/
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