REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013)
Años 202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: “Sociedad Mercantil PRODUCCIONES R.B., C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 52, Tomo 198-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “SIMON JUMENEZ SALAS, GABRIEL JIMENEZ ARAY, FERMIN GONZALEZ SEMPER, EDGAR RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, SARA EUNICE GUARDIA SOTO, GUSTAVO PACHECO, BORIS NOGUERA GRECO, JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, JOHM ELI CARDENAS VALENCIA, YOERNIT DAVID SALAS SILVERA Y JACINTO BLANCO MATOS”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 42.379, 41.135, 12.306, 69.346, 63.985, 39.678, 104.462, 142.554, 155.826 y 171.161, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “Sociedad Mercantil LITOGRAFÍA DEL POZO, C.A, (LIDEPOCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1973, bajo el N° 49, Tomo 91-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00081660-3, representada por los ciudadanos Urbano Del Pozo Sánchez y Manuel Antón Pereira, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.081.539 y V-6.232.839, respectivamente”.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ASUNTO: AN32-X-2013-000006.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado Jonathan Domínguez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal, se pronuncie con respecto a la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado; este operador jurídico a los fines de proveer en relación a la petición realizada por el accionante, observa:

-I-

El poder cautelar, según autorizada doctrina, puede entenderse como “…la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”.
En este mismo sentido, se advierte que “las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff & Associates, Inc. contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.

Lo antes expuesto, pone de manifiesto que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso, persiguen garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado; en tal sentido, se conceden cuando esté comprobado que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), y es por ello que la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que la parte interesada debe explanar y demostrar una argumentación fáctico jurídica consistente para acertar en su petición.
En el caso concreto de marras, se observa que la parte accionante, sociedad mercantil Producciones R.B., C.A., pretende cobrar a la sociedad mercantil Litografía del Pozo, C.A. (Lidepoca), el monto adeudado por concepto de facturas derivadas de operaciones mercantiles existentes entre ellas; incoando su demanda ante este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sobre la base de su pretensión pecuniaria, la parte accionante en este procedimiento de cobro de bolívares, solicita en el libelo de la demanda que el Tribunal decrete medida preventiva de embargo contra la parte demandada, en los siguientes términos:
“Conforme a lo dispuesto en el artículo 1099 del Código de Comercio, solicitamos que sea decretada medida de Embargo preventivo contra EL DEMANDADO en este proceso, es decir, la sociedad mercantil LITOGRAFÍA DEL POZO C.A. (LIDEPOCA) empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital de Estado Miranda, en fecha doce (12) de julio de 1973, bajo el Nº 49, Tomo 91-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00081660-3; a cuyos efectos señalamos que para la procedencia de una medida cautelar que garantice la ejecución de un fallo favorable a nuestras pretensiones deben estar presentes las condiciones de procedencia o procedibilidad de una medida cautelar nominada, que son las siguientes:
1) PERICULUM IN DAMNI y PERICULUM IN MORA. Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de fácil reparación al derecho de la otra. Daño que en el caso de autos queda determinado por las obligaciones incumplidas que puedan afectar o dañar el flujo operativo y económico de la empresa (…)
2) FUMUS BONI IURIS. Que significa que el actor haya acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; a cuyos efectos el valor intrínseco de las facturas que en original acompañamos constituyen una presunción de veracidad y certeza de los derechos que alegamos y las obligaciones que reclamamos (…)
En el caso de marras el decreto cautelar que solicitamos debe responder a un criterio garantizador, para que el contendiente ganador pueda materializar sus derechos sin que se desmejore”

De lo antes expuesto se puede precisar, que la sola afirmación de la parte accionante no satisface los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida sub examine, pues ha debido acreditar en autos elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma adjetiva antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
Desde este punto de vista, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este juzgador constata que la presunción de buen derecho emerge de las facturas presuntamente adeudadas por la parte demandada a favor de la parte actora, las cuales hacen prueba razonable de esa situación que generó la obligación mercantil; ergo, se verifica el cumplimiento referido al fumus bonis iuris.
En este orden de ideas, en lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no aportó un medio de prueba para colegir verosímilmente que existe el riesgo manifiesto de inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia; ni de qué manera se afecta el “flujo económico de la empresa”, estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. En efecto, no constata este operador de justicia cual es la certeza del temor al daño que presume la parte actora, pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio.
Por otra parte, se aprecia que la parte solicitante de la medida, invoca la norma contenida en el artículo 1.099 del Código de Comercio, sin embargo, no argumentó ni tampoco probó las circunstancias por las cuales se hace necesario proveer con celeridad en el otorgamiento de la medida de marras.
Por lo tanto, aún cuando existe en autos la prueba documental de la cual se deriva aparentemente la obligación mercantil, producida de una operación de comercio, lo cual demuestra verosímilmente la presunción del derecho y la apariencia razonable de su titularidad; no obstante, ello por sí solo resulta insuficiente para acordar la protección cautelar que motiva esta decisión, pues la parte accionante incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la medida preventiva de marras, es decir, no aportó medios de prueba que hicieran surgir en este operador jurídico la presunción de peligro de ilusoriedad del fallo.
Entonces, inexorablemente debe NEGARSE como en efecto se niega la medida preventiva de embargo peticionada por la parte actora, y así se decide.-

-II-

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, lo más ajustado a derecho es negar la medida cautelar que peticiona la sociedad mercantil Producciones R.B., C.A, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: Se niega el decreto de medida de embargo preventivo solicitado por la sociedad mercantil Producciones R.B, C.A.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha siendo las 2:24 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,


Abg. Damaris Ivone García

















ASUNTO: AN32-X-2013-000006
RRB/DIG/