REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

Parte actora: “Bancrecer, S.A. Banco Micro Financiero”, (anteriormente denominado Banco de Desarrollo), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, tomo 54-A-Sgdo, con domicilio procesal en: Primera Avenida, edificio Terepaima, piso 4, oficina 401, Altamira Sur, Municipio Chacao del estado Miranda.

Representación judicial
de la parte actora: “Elio Enrique Quintero León y Marieva Auxiliadora Yoll Sánchez”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas números 47.255 y 31.660, respectivamente.

Parte demandada: “Supermercado La Entrada, C.A.”, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 30 de octubre de 1973, bajo el Nº 9, tomo 6, de los libros respectivos (deudor principal) y María Teresa Dos Santos Rodríguez, María Isabel Rodrígues de Goncalves y Sebastián Francisco Medina Dos Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.543.432, V-9.653.447 y V-14.881.409, respectivamente (fiadores solidarios); sin domicilio ni representación judicial constituida en autos.

Motivo: Declinatoria de la competencia en razón de la cuantía.
Sentencia: Interlocutoria.
Caso: AP31-V-2013-000474.

-I-

En fecha 1 de abril de 2013, el abogado en ejercicio de su profesión Elio Quintero León, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 47.255, actuando en su carácter de mandatario judicial de la entidad financiera Bancrecer, S.A., Banco Micro Financiero, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Supermercado La Entrada, C.A., y los ciudadanos María Teresa Dos Santos Rodríguez, María Isabel Rodrígues de Goncalves y Sebastián Francisco Medina Dos Santos, estos últimos en su carácter de fiadores solidarios de la referida compañía, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el pago de la suma de Bs. 358.106,37, en concepto de capital adeudado del préstamo a interés otorgado y los intereses convencionales y moratorios causados.
En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora estimó la cuantía de la demanda en trescientos cincuenta y ocho mil ciento seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 358.106,37), que equivale a tres mil trescientos cuarenta y seis con setenta y ocho unidades tributarias (3.346,78 U.T.), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria entrada en vigencia en fecha 6 de febrero de 2013, con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106, la cual es de ciento siete bolívares con cero céntimos (Bs. 107,00).
Por lo tanto, a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

-II-

En primer lugar, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, dictada por Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 1 que conocerán de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Entonces, es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda, de trescientos veintiún mil bolívares con cero céntimos (Bs. 321.000,00), lo que equivale a decir tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que en este momento es de ciento siete bolívares con cero céntimos (Bs. 107,00).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, el ilustre Chiovenda , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer de la demanda incoada por la representación judicial de la entidad financiera Bancrecer, S.A., Banco Micro Financiero, en razón de la cuantía; y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil trece (2013), a 202º años de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 2:12 p.m., se registró y publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

RRB/DIG/ Abg. Damaris Ivone García