REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de abril de 2013
202º y 154º

Parte demandante: “Alberto Zonensain Albo, Issa Zonensain de Ghelman, Ana Zonensain de Wakszol”; titulares de las cédulas de identidad números 3.283.487, 2.752.248 y 5.531.470, en su orden; e Inversiones Ziva 7, C.A., inscrita en el Registro de Comercio Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 3 de octubre de 2001, bajo el N° 34, tomo 222-A VII”.

Parte demandada: “Tiendas Galitex, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 2 de agosto de 1993, bajo el N° 90, tomo 570-B.

Motivo: Recusación del Juez Accidental del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Sentencia: Definitiva

Caso: AN32-X-2012-000013
(Asunto principal: AP31-V-2010-000478)

I
Antecedentes

Corresponde a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir la incidencia de recusación formulada el día 22 de noviembre de 2011, por el ciudadano Jesús Alberto Chaibub, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.340, en su condición de presidente de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Tiendas Galitex, C.A., contra el ciudadano Juez Accidental del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. Camilo Chacón, en la comisión librada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, en cuya parte dispositiva se ordenó la entrega material del inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato que en la demanda hizo valer Alberto Zonensain Albo, Issa Zonensain de Ghelman, Ana Zonensain de Wakszol, e Inversiones Ziva 7, C.A., contra Tiendas Galitex, C.A., ambas partes ex ante identificadas.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al oficio N° 0089-12, de fecha 10 de febrero de 2012, y recaudos anexos, nomenclatura interna del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, remitido con motivo del oficio librado por el Tribunal Comisionado a los fines de conocer y decidir de la recusación planteada frente al ciudadano Juez Accidental del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de que expongan las observaciones que a bien considerasen dentro del plazo de tres (3) días siguientes a su notificación, conforme lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16 del mismo mes y año, se libró comisión adjunta a oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, a los fines de la notificación de Tiendas Galitex, C.A.

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió las resultas de la comisión antes señalada, en la que se hace constar la imposibilidad de notificar a Tiendas Galitex, C.A.

En diligencia del día 30 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, solicitó la notificación por carteles de su adversario en la litis; lo cual se acordó por auto de fecha 14 de noviembre de 2012.

El día 14 de diciembre de 2012, fue consignado en el expediente por la parte interesada el señalado cartel de notificación.

Por lo tanto, a los fines de resolver sobre la cuestión de recusación sub examine, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:


II
Motivaciones para decidir

La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador procesal, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales; de este modo, ante la circunstancia de que un juez pudiera no ser imparcial en su decisión, los justiciables tienen el derecho de solicitarle, en los casos señalados por la ley, que se separe del conocimiento del asunto concreto. Se establece entonces como mecanismo de control del Poder Judicial, que conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en resumen, no debería ser administrada por un Juez afectado subjetivamente en el conocimiento de un litigio.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 23 de fecha 15 de julio de 2002, al respecto estableció que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. Así, para que prospere tal presentación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

Debe señalarse, que en el Código de Procedimiento Civil se determinan las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación e inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, está en el deber de inhibirse de forma inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.

En el caso de autos, en la diligencia suscrita el día 22 de noviembre de 2011, el ciudadano Jesús Alberto Chaibud, con el carácter de representante legal de Tiendas Galitex, C.A., asistido del abogado Manuel Alfonso Biel Morales, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 36.075, recusó al Juez Accidental del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ciudadano Camilo Chacón, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.12 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, entre otras razones, lo siguiente:

“…Por estar incursa (sic) usted en causal de recusación prevista en el ordinal 12 (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- En efecto, en fecha (sic) desde hace más de diez años, es un hecho notorio y público, si (sic) amistad con mi abogado Manuel Biel Morales y su familia; al punto de compartir reuniones sociales entre amigos; tales como fiestas, paseos y compartir familiar entre los dos grupos familiares, entre otras actividades que ha realizado en común ambos grupos familiares…por lo cual se encuentra usted inhabilitado legalmente para practicar la medida; pues de hacerlo no tendría garantizado mi derecho de defensa; y podría ser lesionado el derecho de igualdad de las partes…”


Frente a esta argumentación, el juez recusado ciudadano Camilo Chacón, señaló lo siguiente:

“…Niego, rechazo y contradigo que sea amigo de recusante.- Niego, rechazo y contradigo que haya compartido con el recusante reuniones, eventos sociales, paseos y fiestas.- Finalmente rechazo en todo sentido la recusación formulada, y pido se declare sin lugar la misma, por considerar que no existen elementos de convicción que se subsuman en causal de recusación o inhibición…”.


Luego, no consta en autos que las partes hayan formulado observaciones durante el plazo de tres (3) días que a tales efectos se les concedió, ni solicitado la apertura a pruebas, conforme lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, resulta conveniente precisar que las recusación la formula el representante legal de Tiendas Galitex, C.A., parte ejecutada en el juicio de cumplimiento de contrato, señalando que es su propio apoderado judicial, Manuel Alfonso Biel Morales, quien tiene “manifiesta amistad” con el juez recusado Camilo Chacón, por lo que estima que éste se encuentra legalmente inhabilitado para “…practicar la medida; pues de hacerlo no tendría garantizado mi derecho de defensa; y podría ser lesionado el derecho de igualdad de las partes…”.

Ahora bien, se destaca que “la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse, como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).

Del mismo modo, es conveniente citar al procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 215, sostiene que “la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Así, opina que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional”.

Sucede pues, que de la revisión y lectura de las actas procesales que integran el presente asunto, no consta que la parte recusante haya aportado medio de prueba alguno para determinar la procedencia de la causal invocada; en efecto, no aportó probanzas que permitan establecer los argumentos de hecho que formula frente al ciudadano Juez Accidental Camilo Chacón Herrera, relacionados con la presunta amistad que según sostiene existe entre el abogado Manuel Alfonso Biel Morales y el juez recusado Camilo Chacón.

Es importante considerar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, estableció con carácter vinculante “Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.- Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.

Por otra parte, de acuerdo con los hechos expuestos por la parte recusante, es razonable considerar que el impedimento invocado, esto es amistad intima entre su abogado Manuel Alfonso Biel Morales y el juez recusado Camilo Chacón, obraría en todo caso contra la parte actora, integrada por el litis consorcio entre quienes figuran Alberto Zonensain Albo, Issa Zonensain de Ghelman, Ana Zonensain de Wakszol, e Inversiones Ziva 7, C.A., y no precisamente contra Tiendas Galitex, C.A.; lo que resulta de suma importancia, si se entiende que la recusación es el “acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

En esta perspectiva, a juicio de este juzgador, la parte recusante carece de interés jurídico actual y por tanto de legitimad para formular la recusación bajo examen, pues mal podría Tiendas Galitex, C.A., que es contraparte de aquél contra quien obra la causal invocada, entiéndase el litisconsorcio activo en el juicio principal, solicitar la separación del juez comisionado en la intervención del asunto sobre la base de un motivo legal que no le atañe y en nada le perjudica. Por el contrario, de ser cierto que entre el abogado Manuel Alfonso Biel Morales, representante judicial de la parte recusante, y Camilo Chacón, juez recusado, existe una relación de amistad íntima, el interés jurídico y legitimidad para plantear la recusación estaría del lado de la parte actora en el juicio principal, pues es quien pudiera verse perjudicada por la intervención del juez comisionado en la ejecución de la medida de entrega material que dio origen a estas actuaciones.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos, y visto que el representante legal de Tiendas Galitex, C.A., parte recusante, se limitó a alegar unos hechos sin aportar en el expediente prueba de ello para de esta manera llevar al ánimo de quien aquí decide la certeza o veracidad de la existencia de una relación de amistad entre su abogado y el juez recusado; es por lo que la recusación sub examine debe declararse improcedente en Derecho, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-

III
Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la recusación formulada por Tiendas Galitex, C.A. a través de su representante legal ciudadano Jesús Alberto Chaibub, contra el ciudadano Camilo Chacón Herrera, Juez Accidental del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en la comisión librada por el juzgado comitente (Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), con ocasión de la ejecución de la medida de entrega material del inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato que en la demanda hizo valer Alberto Zonensain Albo, Issa Zonensain de Ghelman, Ana Zonensain de Wakszol, e Inversiones Ziva 7, C.A., ambas partes ut supra identificadas.
Segundo: Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se sanciona con multa de dos Bolívares (Bs. 2,00) a la parte recusante, antes identificada, debido a que la causa de la recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación expresada ut supra, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal donde se intentó la recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.
En consecuencia, notifíquese a las partes del juicio principal; y de manera inmediata mediante oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la persona del juez accidental recusado, adjunto con copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha siendo las 2:44 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria