REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: “BANESCO BANCO UNIVERSAL.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda con avenida Eugenio Mendoza, edificio Sede Gerencial, la Castellana, piso9, oficina 9-B y 9-C, Municipio Chacao del estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “LUIS ALBERTO ALBARRÁN, JORGE ARRIETA Y CELSO ARNESEN” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 15.511, 29.955 y 26.680, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ANTONIO JOSÉ PERALTA GUEDEZ Y BLANCA DEYANIRA PACHECO”, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.991.348 y V-12.783.359; SIN DOMICILIO NI REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención).

ASUNTO: AP31-V-2010-002819

I

En fecha 14 de julio de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Luís Alberto Albarran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.511, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra los ciudadanos Antonio José Peralta Guedez y Blanca Deyanira Pacheco, ambos ut supra identificados, por cobro de bolívares.
En fecha 2 de agosto de 2010, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, el 2 de abril de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2010, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libraron compulsas de citación a los demandados.
En fecha 13 y 25 de octubre de 2010, respectivamente, el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó las compulsas de citación de la parte demandada sin firmar, vista la imposibilidad de conseguir a los ciudadanos en las direcciones correspondientes.
En fecha 19 de julio de 2011, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-1624, de fecha 23 de junio de 2011, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por medio del cual dieron respuesta al oficio Nº 380-2011, de fecha 2 de junio de 2011, librado por este Juzgado, informando la dirección de los demandados.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran nuevas compulsas de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2011, por este Juzgado, en el cual se instó a la parte accionante a consignar los fotostátos requeridos a los fines de proveer en cuanto a lo peticionado.
II

En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, es decir, desde el día 5 de diciembre de 2011, fecha en la cual el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevas compulsas a la parte demandada. Asimismo, ordenó librar exhorto de citación y remitirse con oficio al Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Lucia, a fin de practicar el emplazamiento del ciudadano Antonio José Peralta Guedez, instando a la parte actora, a consignar en autos dos (2) juegos de fotostátos del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetivas y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:53 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García


ASUNTO: AP31-V-2010-002819
RRB/DIG/