REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
Parte demandante: “Marlene Fajardo Castillo”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.846.153; con domicilio procesal en: Edificio sede de la Defensa Pública, Parroquia Altagracia, Boulevard Panteón, esquina Jesuitas a Tienda Honda, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Representación judicial
de la parte demandante: Sin representación judicial acreditada en autos, asistida por “Oscar José Damaso Gonnella” inscrito en el Instituto de Previsión del abogado con la matricula Nº 170.206, Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Parte demandada: “José Antonio Parada González”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.379; sin domicilio procesal constituido en autos.
Representación judicial
de la parte demandada: Sin representación judicial acreditada en autos, asistido por “Manuel Felipe Duarte Abraham” inscrito en el Instituto de Previsión del abogado con la matricula Nº 54.052, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Interlocutoria.
Caso: AP31-V-2012-001981.
I
El día 19 de noviembre de 2012, la ciudadana Marlene Fajardo Castillo, debidamente asistida por el abogado Oscar José Damaso Gonnella, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 170.206, Defensor Público Segundo con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano José Antonio Parada González, ambas partes supra identificadas, pretendiendo el desalojo de un apartamento distinguido con el número y letra A-4, del edificio Residencias Estela, Torre A, piso 4, ubicado entre las esquinas de Pescador a Cochera, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; fundamentado en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2012, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de celebrar la audiencia de mediación.
El día 14 de enero de 2013, previa citación de la parte demandada, se llevó a cabo la audiencia de mediación compareciendo a la misma, ambas partes; sin embargo, no se llegó a ninguna conciliación; razón por la cual, se prolongó la realización de la misma en una nueva audiencia, el día 28 del mismo mes y año, siendo infructuosa la conciliación. Por lo tanto, se ordenó la tramitación de la presente causa por las reglas estatuidas en el artículo 107 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 15 de febrero de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de su derechos e intereses; y entre otras cosas, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.
Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal procede a resolver la incidencia planteada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
a) Expone, que en fecha 17 de mayo de 2001, celebró varios contratos de arrendamiento con el ciudadano José Antonio Parada González, que tienen por objeto un apartamento distinguido con el número y letra A-4, del edificio Residencias Estela, torre A, piso 4, ubicado entre las esquinas de Pescador a Cochera, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el año 2004.
b) Manifiesta, que necesita ocupar el inmueble de su propiedad porque no tiene vivienda principal, ya que por razones laborales ocupó un inmueble ubicado en Valencia, estado Carabobo, y éste fue desalojado en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
c) Arguye, que en la actualidad se encuentra “arrimada” en la casa de su hija ubicada en Valencia, estado Carabobo; y por esa razón, demanda al arrendatario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en la entrega inmediata del inmueble objeto material del mismo, en virtud de su necesidad justificada.
Fundamenta la demanda en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
A los fines de enervar los hechos libelados, la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, aduce entre otras cosas, lo siguiente:
Alega tos formulados por la representación judicial de la parte demandada
a) Promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
b) Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho invocado.
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte actora acude al órgano jurisdiccional fundamentando su pretensión en la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado y como consecuencia de ello, aspira en su escrito libelar, que a través del presente juicio sea entregado el inmueble arrendado en fecha 17 de mayo de 2001.
Frente a ello, observa el Tribunal que el demandado alega y fundamenta la existencia de la cosa juzgada, por cuanto el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP31-V-2011-002056, con motivo del juicio incoado por la ciudadana Marlene Fajardo Castillo contra el ciudadano José Antonio Parada González, por desalojo del mismo inmueble objeto de este litigio, declaró sin lugar la demanda; la cual fue confirmada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2010.
Posteriormente, manifiesta que el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP31-V-2010-002603, conoció de la nueva demanda de desalojo intentada en su contra por la ciudadana Marlene Fajardo Castillo, declarando en fecha 14 de marzo de 2011, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 de la Ley de Trámites Civiles; siendo el día 24 de marzo de 2011, negado el recurso ordinario de apelación interpuesto contra dicho fallo por la representación judicial de la ciudadana Marlene Fajardo Castillo.
Visto de esta forma, en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, el Tribunal observa:
III
Debe señalarse que, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. Así, puede promoverse como cuestión previa, conforme a lo previsto en el ordinal 9° del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil.
La parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil estatuye, que “la autoridad de la cosa juzgado no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter”.
Al respecto de la norma in comento, el eximio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, 1996, Tomo III, páginas 62 y 63, opina que: “En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter (…) El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada (…) El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. (…) se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle.”.Subrayado nuestro.
Distingue Carnelutti, en su obra sistema de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 321, la eficacia de la decisión de su inmutabilidad, y en el primer sector de efectos, observa la existencia de una eficacia interna, que identifica con la imperatividad, y que consiste en la fuerza de cosa juzgada material del fallo judicial y una eficacia externa, que consiste en la eficacia de título ejecutivo, o eficacia para la ejecución forzosa.
La imperatividad de la ley no excluye su mutabilidad, sin embargo "exigencias prácticas relativas al logro del fin del proceso inducen, si no a excluir, por lo menos a limitar la mutabilidad del mandato, que es en cambio, ilimitada para la ley. Bajo este aspecto, cabe decir que lo que la sentencia pierde en extensión, comparable con la ley, lo gana en intensidad, porque la lex especialis es inmutable".
La inmutabilidad de la sentencia se expresa por medio de la prohibición al juez de volver a decidir lo ya resuelto (ne bis in idem). Esta es, para Carnelutti, una eficacia procesal de la sentencia, cosa juzgada formal, que completa su eficacia material.
En doctrina, es tradicional hablar de límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada; no obstante, resulta más exacto referirnos a los límites de la controversia decidida por la sentencia, tal como lo expresa el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
El estudio de los límites de la cosa juzgada permite dilucidar que en muchos casos en los cuales se dice que una decisión no alcanza fuerza de cosa juzgada, la posterior revisión depende de una modificación del título o causa petendi.
Así las cosas, de acuerdo con los criterios precedentemente expuestos, debe el Tribunal examinar, en el caso concreto de marras, cada uno de los elementos de la posible cosa juzgada:
En lo ateniente al primer supuesto, de los instrumentos aportados por la parte demandada se verifica, que en los juicios iniciados, sustanciados y con sentencia definitivamente firme ante los Juzgados Vigésimo Tercero y Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, existe correspondencia en la posición de cada sujeto en la relación procesal, es decir, ciudadana Marlene Fajardo Castillo figura como parte actora; y el ciudadano José Antonio Parada González, figura como parte demandada; por lo tanto, se debe establecer que se ha configurado el primer supuesto de la cosa juzgada. Así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto, referente al objeto del litigio, se evidencia que ciertamente la parte actora ha pretendido ante los Juzgados Vigésimo Tercero y Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el desalojo y por consiguiente la entrega del apartamento distinguido con el número y letra A-4, del edificio Residencias Estela, torre A, piso 4, ubicado entre las esquinas de Pescador a Cochera, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; e igualmente, pretende lo mismo ante este órgano judicial, es decir el desalojo de dicho inmueble; por lo tanto, se configura el segundo supuesto. Así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 1.395 del Código de Civil para que sea declarada la cosa juzgada, el Tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La causal de necesidad, invocada por la parte actora como hecho constitutivo de su pretensión tanto en los juicios iniciados ante los Juzgados Vigésimo Tercero y Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y ahora ante este órgano judicial, a juicio de quien aquí decide, no se refiere a un hecho imputable al demandado como presupuesto para obtener la extinción del vínculo locativo accionado, sino a un hecho en cabeza de la propia arrendadora y propietaria del inmueble; quien de manera sobrevenida, aduce encontrarse en una situación de necesidad ex artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En esta perspectiva, cabría preguntarse, ¿si la necesidad que afirmó la parte actora en aquellos juicios incoados ante los mencionados juzgados de Municipio, es idéntica a la que se alega en el presente juicio; y si es que una vez alegada y decidida en juicio, cierra toda posibilidad de volverse a sostener en un nuevo juicio como causal de desalojo?
Antes de responder esta interrogante, cabe destacar que cuando la parte actora presentó la demanda de desalojo que resolvió el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, no había sido desalojada aún del inmueble que poseía como arrendataria en el estado Carabobo, lo que se materializó a consecuencia de la entrega material practicada por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, el día 16 de noviembre de 2009. Y luego de esto, es que procedió a ejercer la demanda en que el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró que se había producido cosa juzgada con relación al hecho de la necesidad invocada.
Pues bien, a juicio de este juzgador, luce razonable comprender que la situación de necesidad en que pudo encontrarse la arrendadora del inmueble objeto de la demanda, y que motivó el ejercicio de la acción resuelta por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, e incoada nuevamente y declarada como cosa juzgada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, pudo haberse generado por hechos distintos a los que ahora se invocan, ya que la necesidad no es un concepto estático sino dinámico, que dependerá de las circunstancias y particulares vicisitudes de la vida.
Ahora bien, si consideramos que la necesidad es un hecho que modifica la propia situación particular de un sujeto de derecho, en este caso la arrendadora y propietaria del inmueble, resulta evidente que una vez que esto se produzca, tendrá el interés jurídico para accionar, lo que guarda relación con el derecho de acceso y de tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional.
Por consiguiente, aprecia este operador de justicia, que en el caso concreto de autos, no se encuentra configurado el tercer supuesto de la cosa juzgada, por cuanto la causa de pedir de la parte demandante, esto es la necesidad, es susceptible de variar en el tiempo, lo que huelga decir, que requerirá de plena prueba para su constatación por parte del juzgador, es decir, que deberá justificarse las razones que conlleven a estimar favorablemente la pretensión que formula, en vista de la invocada necesidad que aduce tener; así se decide.-
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado debe inexorablemente declarar sin lugar la cuestión previa referente a la cosa juzgada, así se decide.-
IV
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El juicio continuará su curso normal por los trámites previstos en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para lo cual el Tribunal procederá a fijar los puntos controvertidos dentro del plazo de tres (3) días siguientes al de hoy.
Tercero: Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-V-2012-001981
RRB/DIG/
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