REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de abril de dos mil trece
202° y 154°

Asunto: AP31-V-2010-000470

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Parte Demandante: Copropietarios del Edificio Argentum, representados por la Junta de Condominio, a través de sus miembros, ciudadanos BRUNO SOMMI, JOSE ANTONIO OLIVARES, CASAL, LUCIANO SOMMI SESENA, NILEHA MARIA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.303.125, V-5.216.450, V-E-903.380, y V-9-496.225, representada judicialmente por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.375.-

Parte Demandada: REVESTIMIENTO B. G, C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 2.006, bajo el N° 57, Tomo 147-A, Segundo, sin representación Judicial en autos.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 10 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto el Tribunal de fecha 26 de abril de 2010, le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, REVESTIMIENTO B. G, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-11.562.244, y a la codemandada AFIANZADORA CATATUMBO, S.A. (AFICASA) en la persona de su representante ciudadano JOSÉ E. GUADARRAMA, para que compareciera por ante este Tribunal, el Segundo (2do) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se practicara, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), para que de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 29 de junio de 2010, compareció el ciudadano Miguel Bautista, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, y Consignó mediante diligencia compulsa de citación a nombre de la Empresa REVESTIMIENTO B.G. C.A. en la persona de su presidente Gustavo Enrique Barreto, titular de la cédula de identidad No. 11.562.244, manifestó la imposibilidad de lograr la citación. En esa misma fecha consignó compulsa sin firmar librada a la empresa Afianzadora Catatumbo S.A., en la persona de su representante, ciudadano José Guadarrama, por no haber logrado la citación personal durante sus traslados.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada. En esa misma fecha se libró el Cartel de Citación.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación y se habilitara el tiempo necesario a tales fines.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto ordenó el desglose de las compulsas y su remisión a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de agotar la citación y se instó a la representación judicial a señalar los días y hora que requería fuera habilitado el tiempo necesario.

En fecha 27 de octubre de 2010, el representante judicial de la actora, mediante diligencia señaló los días y hora requeridos para la habilitación del tiempo necesario, a los fines de agotar licitación de la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil Grejosver Planas Rojas, Adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa sin firmar por haber transcurrido mas de 30 días sin que la parte demandada le diera el debido impulso procesal.

Se recibió diligencia, en fecha 17 de marzo de 2011, presentada por el Abogado Roso Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.375, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual insto a este tribunal dictar Acto Complementario o Aclaratorio, a los fines que dijera a que codemandado había que agotar la citación personal y como consecuencia quedara sin efecto el cartel acodado de fecha 27/09/10.

En fecha 20 de mayo de 2011, se recibió diligencia, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal se sirviera librar cartel donde se incluyeran los dos co-demandados, visto que en el cartel se libró se ordenó la citación de uno solo de los co-demandados.

En fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal mediante auto, ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte co-demandada REVESTIMIENTO B.G. C.A, en la persona de su Presidente ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2011, se recibió diligencia, presentada por el Abogado Roso Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.375, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nuevamente el desglose de la compulsa.-

En fecha 30 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación de la parte codemandada, que rielan a los folios del 95 al 104 del presente expediente, y su entrega a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil a los fines de agotar la citación personal de la parte codemandada.

En fecha 11 de agosto de 2011, compareció el ciudadano MARIO DÍAZ Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y consignó compulsa sin firmar, manifestando la imposibilidad de citar al codemandada, ciudadano JOSE E. GUADARRAMA, cédula de identidad No. J1.729.702.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a los co-demandados.

En la misma fecha 14 de 2012, se libró el Cartel de Citación ordenado.

En fecha 23 de marzo de 2012, compareció el representante judicial de la actora y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado los carteles de citación.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 23 de marzo de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la actora retiró los carteles de citación, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado en autos la citación correspondiente.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 11 de Abril de 2013. Años 202° y 154°.
LA JUEZA


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ

En esta misma fecha, siendo las 9.55 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ