REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2011-001115
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Parte Demandante: Sociedad Mercantil Toyota Services de venezuela C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita ante el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el N° 25, Tomo 223-A-VII., representada judicialmente por el abogado José Francisco Croquer Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.706.
Parte Demandada: RICARDO GONCALVES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.693.469, sin representación Judicial en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VENTA CON RESERVA DE
DOMINIO.
Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 26 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.
Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 28 de abril de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, anteriormente identificada, a los fines que compareciera ante este Juzgado, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda. En el mismo auto se requirieron fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 17 de mayo de 2011, mediante auto el Tribunal ordenó librar la compulsa y exhorto al Juzgado de Municipio de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la citación de la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 31 de mayo de 2011, compareció el abogado JOSE GROQUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.706, en su carácter de representante judicial de la parte actora y retiró oficio y exhorto.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y solicitó le informara el estado de las resultas de la comisión de la citación de la parte demandada, librándose en esa misma fecha el oficio correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dejar sin efecto el exhorto librado al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el oficio No. 284-2011, librar nuevo oficio al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 7 de marzo de 2012, mediante auto el Tribunal subsanó el error dejando sin efecto el exhorto librado al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordenó librar nuevo oficio y exhorto al Juzgado del Municipio Zamora de esa misma Circunscripción Judicial. A los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 9 de marzo de 2012, compareció el representante judicial de la parte accionante y solicitó al Tribunal remitiera el oficio librado a las taquillas de la Oficina de Atención al Público.
En fecha 15 de marzo de 2012, compareció el representante judicial de la parte accionante, y retiró por ante la Oficina de Atención al Público, el exhorto librado en fecha 7 de marzo de 2012.
En fecha 2 de abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte accionante, y consignó oficio con acuse de recibo del Juzgado comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, se recibieron resultas de citación provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 17 de diciembre de 2012, fecha en la que la que este Juzgado agregó las resultas al expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la actora haya realizado ninguna actuación dirigida a obtener la citación de la demandada para que así el juicio continuara en busca de una decisión final.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 11 de Abril de 2013. Años 202° y 154°.
LA JUEZA
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 10.08 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
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