REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2013-003141

Visto el escrito presentado en fecha 100 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN GERDEL VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-6.979.625, asistida por la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.973, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, en el inmueble ubicado en el Edificio San Diego, Apartamento 6-C, calle Edison, Los Chaguaramos, el Valle, Caracas, a los fines de practicar Inspección Judicial, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial de carácter de jurisdicción voluntaria.

Reitera este Juzgado, una vez más, lo explanado en otras providencias contentivas de la solicitud presentada, que tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.

En ese orden de ideas, el artículo 899 eiusdem, además de establecer que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir -en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

No obstante, de las actas que integran el presente expediente se constata que, la parte solicitante, se limitó única y exclusivamente a indicar los hechos y/o circunstancias que requiere sean objeto de inspección en la dirección señalada, atribuyéndose su condición de “ocupante”, acompañando a tales fines solamente la copia de la cédula de identidad; sin mencionar o acompañar algún instrumento que justifique la solicitud de inspección peticionada, como lo exige el citado artículo 899, máxime si se trata de un lugar que, de acuerdo a lo expresado en el escrito, lo ocupa la solicitante, sin acreditar ni manifestar el título del cual deviene dicha ocupación.

Visto ello, resulta obligatorio para este Despacho declarar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar y tramitar en los términos en que fue peticionada la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN GERDEL VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-6.979.625, parte solicitante, asistida por la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.973; sin emitirse pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o no en derecho, de los hechos y/o circunstancias cuya constatación judicial se pretende, el cual correspondería en caso de haberse cumplido con la exigencia adjetiva ya mencionada, y así se establece.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez