REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de abril de 2013
202° y 154°

Asunto: AP31-V-2011-000266

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: GREGORIO BORDOY SALAMANCA y ANA COLL FUSTER DE BORDOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.280.611 y V-13.112.930, respectivamente, representada judicialmente por el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.195.

PARTE DEMANDADA: IBIS ALEJANDRINA RIVERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.865.893. Sin representación Judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 2 de febrero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.

Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 9 de febrero de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, anteriormente identificada, a los fines que compareciera ante este Juzgado, al segundo (02) día de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda. En el mismo auto se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo se libró Oficio Nº 074-2011, al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.

En fecha 15 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y consignó compulsa sin firmar, manifestando la imposibilidad de citar a la parte demandada.

En fecha 23 de marzo de 2011, compareció la representación de la parte actora y solicitó citación por carteles, librados el 24 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2011, el apoderado de la parte demandante, retiró cartel de citación.

Se recibió Oficio Nº OMAI 0031-11, de fecha 18/03/11, proveniente de la Alcaldía de Caracas, Oficina Municipal de Apoyo al Inquilino, indicando que ordenó a comparecer a las partes a celebrarse un acto conciliatorio.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, en acatamiento a los establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385-154, de fecha 06/05/2011, se ordenó suspender la presente causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley.

Mediante diligencias de fechas 17 de enero, 14 de febrero y 6 de marzo del año 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se reanudare la causa en virtud de la sentencia emanada de la Sala Civil.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto donde reanudó el presente juicio y ordenó la continuación del mismo, a través de las disposiciones previstas en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y se libró nuevo Cartel de Citación.

En fecha 16 de marzo de 2012, el abogado de la parte demandante, retiró cartel de citación.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 16 de marzo de 2012, fecha en la cual se retiró el correspondiente cartel de citación, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado actuación alguna en busca de una decisión.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 02 de abril de 2013.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ

En esta misma fecha, siendo las 12.04 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ