REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil trece 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP31-F-2010-003089
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado, según Comprobante de Recepción emitido por dicha Unidad, por los ciudadanos MARIO DE JESUS HERNANDEZ y SONIA DEL CARMEN FREITES MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.201.939 y 6.403.569, respectivamente, asistidos por el abogado Gerardo Mora Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.341, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 13 de Diciembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No. 325, folio 325, del año 1983, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, actualmente mayores de edad; y que no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 31 de Diciembre de 1999, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Barrio José Feliz Rivas, Zona 4, Casa N° 5, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas”.
En fecha 18 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 15 de abril de 2011.
En fecha 20 de julio de 2010, re recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte solicitante, la cual consignó los documentos solicitados por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 2 de abril de 2011.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, este Tribunal ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente notificado el día 06 de agosto de 2012; y el 22 de abril de 2013, se recibió diligencia en la cual se lee que la abogada Celia V. Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARIO DE JESUS HERNANDEZ y SONIA DEL CARMEN FREITES MENESES, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 13 de Diciembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Acta No. 325, folio 325, del año 1.983, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar Oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia así como el auto de su ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
La Secretaria,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
Abg. Karem Benitez Figueroa
En el día de hoy, 25 de abril de 2013, siendo la 1.51 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Karem Benitez Figueroa
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