REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º

Vista la solicitud que antecede y sus recaudos, presentada por el ciudadano Juan Carlos Santos González, titular de la cédula de identidad No. 10.529.090, asistido por la abogada Thais Mercedes Marín Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.920, a través de la cual solicita Título Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías que compró a la ciudadana Emma Graciela Mújica, mediante opción Compra venta, el Tribunal al respecto observa:
Prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negritas y cursivas del Tribunal)
La norma antes referida faculta únicamente a que el Juez de Primera Instancia (ahora los Juzgados de Municipio, a partir de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio categoría “C” en el escalafón judicial, en materia Civil, Mercantil y del Tránsito), para declarar que las justificaciones o diligencias realizadas, siempre que no exista oposición al respecto, son suficientes para acreditar a quien lo solicita, la posesión o algún derecho sobre el inmueble cuyo titulo pretende.
En ese orden de ideas y respecto a la actuación del Juzgador en materia de jurisdicción voluntaria, el Tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene lo siguiente: “Basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
En el caso de autos, lo pretendido por el solicitante es que el Tribunal expida a su favor, título supletorio sobre las bienhechurías del inmueble, adquirido mediante una opción Compra Venta a la ciudadana Emma Graciela Mújica, del cual pago el total del monto pactado, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES Bs. 20.000.000,oo, ahora VEINTE MIL BOLIVARES Bs 20.000,oo, en vista de que el contrato no se cumplió, ya que agotó la búsqueda del ciudadano Pedro Lugo para el finiquito de la venta, y ésta fue infructuosa. En consecuencia, como quiera que existe una convención previa pactada para la adquisición del inmueble, objeto de la solicitud, considera quien aquí decide, que la expedición de título supletorio, no es la vía procesal idónea para acreditar su derecho sobre el mismo. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se hace forzoso para este Juzgado negar lo peticionado. Así se decide.-
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG/.-

En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


EXP: AP31-S-2013-001378