REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 154º
SOLICITANTES: AQUILES JOSE CALVO FUENTES y CARMEN ZORAIDA PERALTA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.075.741 y V-6.116.169, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER PALENCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.669.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-012057
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos AQUILES JOSE CALVO FUENTES y CARMEN ZORAIDA PERALTA DIAZ, antes identificados, asistidos por el ciudadano WILMER PALENCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.669, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de febrero de 1986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 26, del año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: ZORIALQUIS EGLEE CALVO PERALTA y ALEJANDRO ANTONIO CALVO PERALTA, quienes son mayores de edad, y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quebradita I, Edificio 5, Piso 16, Apto 16-04, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de junio de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 06 de febrero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de febrero de 2013, la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.26 del libro del año 1986, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LORENA AQUILES JOSE CALVO FUENTES y CARMEN ZORAIDA PERALTA DIAZ, contrajeron matrimonio en fecha 25 de febrero de 1986, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de las Acta de Nacimientos Nros.309 y 553, años 1987 y 1988, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos ZORIALQUIS EGLEE CALVO PERALTA y ALEJANDRO ANTONIO CALVO PERALTA. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos AQUILES JOSE CALVO FUENTES y CARMEN ZORAIDA PERALTA DIAZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de junio de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AQUILES JOSE CALVO FUENTES y CARMEN ZORAIDA PERALTA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.075.741 y V-6.116.169, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 1986, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 26, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-012057
YPFD/AF/br
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