Expediente No. AP31-S-2013-001433


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES:
SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN)), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 1.955, bajo el No. 73, Tomo Tercero, Protocolo Primero, posteriormente por cambio de domicilio fiscal, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2.012, bajo el No. 22, Tomo Segundo, cuya última modificación se encuentra inscrita en la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 06 de febrero de 2.007, bajo el No. 08, tomo 18, protocolo Primero, y autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia, en fecha 23 de agosto de 1.996, según resolución No. 001, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 36.065, de fecha 15 de octubre de 1.996. ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE INTÉRPRETES Y PRODUCTORES DE FONOGRAMAS (AVINPRO), sociedad civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Junio de 1.993, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 38, cuya última modificación estatutaria se encuentra protocolizada en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 01 de agosto de 2.007, bajo el No. 41, tomo 09, protocolo primero, debidamente autorizada para su funcionamiento según resolución No. 002, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrito al extinto Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 36.256, de fecha 27 de julio de 1.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES:
MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, HERNÁN JESÚS GARCÍA TORRES, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, FRANCISCO JOSÉ PIRELA GARCÍA, CAROLINA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, JUAN FERNÁNDEZ CORREA, JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS y FRANCIS ERIKA GARCÍA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 89.559, 103.918, 145.962, 105.517, 70.063, 8.524, 17.249 y 68.587, respectivamente.
INFRACTOR:
TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado, anotada bajo el No. 135, tomo 80-A, cuyo nombre comercial es “PIZZA HUT”.
APODERADO JUDICIAL DEL INFRACTOR:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
INSPECCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada ante este Juzgado por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE INTÉRPRETES Y PRODUCTORES DE FONOGRAMAS (AVINPRO).
Admitida la solicitud de inspección judicial por auto de fecha 26 de febrero de 2.013, se fijó oportunidad para su práctica para las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día 04 de marzo de 2.013, quedando habilitado todo el tiempo que fuera necesario.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la inspección judicial solicitada y acordada, siendo las 2:00 p.m., del día 04 de marzo de 2.013, se trasladó y constituyó este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en compañía de la representación judicial de los solicitantes, a la dirección indicada en el escrito de solicitud, constituida por los locales DR 12 y DR 13, donde funciona el restaurante de venta de comida rápida “PIZZA HUT”, situado en el nivel Diversión del Centro Comercial Sambil, ubicado en la Avenida Libertador, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital, y tuvo lugar allí la práctica de la inspección judicial requerida por los solicitantes, quedando notificada de dicha actuación la ciudadana GLADYS SHIRLEY RANGEL PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.973.268, en su carácter de representante legal de la empresa TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., debidamente asistida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ D’JESUS PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.682.
Asimismo, se evidencia que en el particular cuarto del escrito de solicitud de inspección judicial, fue decretado procedente el derecho que le asiste a SACVEN, para su pretensión y la obligación que tiene la sociedad mercantil “TACO TACO DE VENEZUELA, C.A.”, de cumplir con el pago correspondiente con los derechos de autor y conexos sobre el repertorio de obras musicales.
Igualmente, se constató que el particular quinto fue decretada medida cautelar inhibitoria a través de la cual se impuso a la empresa “TACO TACO DE VENEZUELA, C.A.”, nombre comercial “PIZZA HUT”, de abstenerse de inmediato, a trasmitir y radiodifundir en sus instalaciones, el repertorio de obras musicales, tanto en video, como en forma auditiva, y que se le hizo saber a la notificada que une vez que se encuentre solvente, podrá hacer uso de los equipos sonoros y audivisuales con los que cuenta.
Por otra parte, se constató que en el particular séptimo se conminó a la sociedad mercantil “TACO TACO DE VENEZUELA, C.A.”, a realizar el pago de la deuda, así como honorarios profesionales, y los demás gastos generados por la presente solicitud.
A través de auto de fecha 05 de marzo de 2.013, fue decretada medida cautelar de secuestro sobre bienes de carácter audiovisual y de audio ubicado en las instalaciones del local.
En fecha 04 de abril del año en curso, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PIRELA GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las solicitantes, presentó diligencia contentiva de libelo de la demanda, cursante a los folios 178 al 180, ambos inclusive.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Así las cosas, esta sentenciadora observa que el artículo 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, prevé:
“Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y, medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.
Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal.
Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado.”

Así las cosas, esta sentenciadora observa que la disposición legal anteriormente trascrita, prevé dos situaciones muy diferentes entre sí; la primera, si existiera litigio entre las partes; y la segunda, si no hubiere litigio entre las partes. En el primer caso, de existencia de litigio, se requiere que haya la existencia previa de un libelo de demanda, que reúna los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de haberse realizado la citación de la parte demandada, de haber trascurrido el lapso de contestación de la demanda, de modo que “las pruebas y, medidas previstas en el artículo precedente (…)” sean decretadas por el Juez de Municipio del lugar donde deba ejecutarse.
En el segundo caso, de no existencia de litigio, las partes ocurren de manera voluntaria a la jurisdicción no contenciosa y el Juez de Municipio respectivo, puede decretar las pruebas y medidas previstas en la Ley, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su ejecución, como sucedió en la solicitud de marras; evidenciándose más adelante de dicha norma la existencia autónoma y separada de la demanda respectiva, ya que el mismo Juez que decreta las medidas inhibitoria, secuestro y embargo a favor del afectado y en contra del infractor, debe, a solicitud del afectado, al vencimiento de treinta (30) días continuos contados a partir de la ejecución de cualesquiera de dichas medidas, levantar cualesquiera de ellas, pero solo si se cumplen los siguientes tres (03) requisitos concurrentes:
1º La solicitud del afectado que sea levantada la medida decretada por el Juez de Municipio.
2º Que hayan transcurrido más de treinta (30) días continuos contados a partir de la ejecución de la medida.
3º Que conste en autos el inicio de una demanda principal y autónoma ejercida por el sujeto afectado contra el infractor, con lo cual queda en evidencia que el afectado debe proceder a demandar autónomamente y por separado al sujeto infractor, y no en el mismo asunto en el cual el Juez de Municipio, a solicitud del afectado, decretó las medidas protectoras, requisito este último que no consta en autos haya sido cumplido.
Como corolario de lo expuesto, el artículo 109 eisdem, establece:
“El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuvieren razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor.
Para la efectividad de la prohibición el Juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada. La multa no excederá del equivalente a veinte veces el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional a razón de quinientos bolívares por cada día de arresto.
En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 110 ibidem, dispone:
“El titular de uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para una reproducción o comunicación diferente. Queda a salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los daños y perjuicios causados al titular de uno de los derechos de explotación indicados.
Si una parte del aparato de que se trata puede ser empleado para una reproducción o comunicación diferente, el interesado puede exigir que a sus expensas se haga la separación de esta parte, para salvarla de la destrucción o remoción. Si el ejemplar o el aparato cuya remoción o destrucción se pidiere tiene especial mérito artístico o científico, no podrá ser destruido, y el Juez podrá ordenar de oficio, su entrega a un museo público.
En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean adjudicados los ejemplares, copias o aparatos cuya destrucción se ordene. El Juez determinará el precio de la adjudicación, el cual se deducirá de la estimación de los daños y perjuicios causados.
Las medidas a que se refiere este artículo no surtirán efectos contra quienes hayan adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De modo que conforme a las disposiciones anteriormente trascritas, el sujeto afectado por la presunta violación de los derechos autor de sus obras o productos del intelecto, puede acudir ante la autoridad jurisdiccional, para que ésta, a través del Juez competente y mediante una solicitud de jurisdicción voluntaria, declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, lo cual no requiere del ejercicio previo de la acción de resarcimiento de daños morales y materiales que pueda ser intentada contra el infractor. Verbigracia, el sujeto afectado, a través de una solicitud de carácter no contenciosa, requiere del Juez que éste le declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación. Y en caso que las medidas protectoras llevadas a cabo por el Juez no corrijan la situación infringida, le permite al sujeto afectado ejercer autónomamente y por juicio separado, la respectiva acción por resarcimiento de daños y perjuicios, y así se declara.
En el presente caso bajo estudio, el mismo se refiere a una solicitud inspección judicial formulada por el interesado, la cual es tramitada conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, concernientes a la jurisdicción voluntaria, y que en ningún caso tiene carácter contencioso, a diferencia de la oferta real, que puede iniciarse a través de una solicitud de jurisdicción voluntaria y puede posteriormente convertirse en un asunto contencioso. De modo que conforme a lo anteriormente expuesto, mal puede el sujeto afectado iniciar demanda judicial en la presente solicitud de inspección judicial, y así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, forzoso es para este Tribunal declarar inadmisible la demanda por obro de bolívares por resarcimiento de daños y perjuicios, y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la empresa TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA




En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA


YPFD/gustavo
Exp: No. AP31-S-2013-001433