REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
Expediente Nro. AP31-S-2012-000194
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos POLUX GABRIEL MONTES LOPEZ y DAYANNA RAFAELA NAVARRETE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.232.187 y V-14.644.594, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.772 y 97.252, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 16 de enero de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos POLUX GABRIEL MONTES LOPEZ y DAYANNA RAFAELA NAVARRETE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.232.187 y V-14.644.594, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.772 y 97.252, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2009, según consta de Acta de Matrimonio Nº 629, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que líquidar producto de la comunidad conyugal. Señalaron además, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Ohiggins, Calle Pichincha, Edf. Horatius, Piso 4, Urbanizacion El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 30 de enero de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2013, la solicitante solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 18 de febrero de 2013, mediante auto se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano POLUX GABRIEL MONTES LOPEZ, antes identificado, quien compareció en fecha 26 de febrero de 2013, solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito le siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 629, del libro Civil de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos POLUX GABRIEL MONTES LOPEZ y DAYANNA RAFAELA NAVARRETE BOLIVAR, contrajeron matrimonio en fecha 04 de diciembre de 2009, por ante la nombrada autoridad civil, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos POLUX GABRIEL MONTES LOPEZ y DAYANNA RAFAELA NAVARRETE BOLIVAR, Instrumentos éstos al que este Tribunal les otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara..
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de enero de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
““También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este estado el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: POLUX GABRIEL MONTES LOPEZ y DAYANNA RAFAELA NAVARRETE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.232.187 y V-14.644.594, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Oficina de Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 629 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-000194
YFPD/AF/br
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