REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º



Expediente N° AP31-S-2012-011768
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: LUIS WILFREDO LÓPEZ TORRES y XIOMARA IBARRA CEDEÑO, venezolano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.889.082 y V-8.178.351, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE C. SUÁREZ SALINAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos 18.953.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de diciembre de 2012, mediante EL cual los ciudadanos LUIS WILFREDO LÓPEZ TORRES y XIOMARA IBARRA CEDEÑO antes identificados, asistidos por el abogado JOSE C. SUÁREZ SALINAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos 18.953, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de julio de 1987, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1 (hoy Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 85, del año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres: WILANGEL SANTIAGO LOPEZ IBARRA, WILLENNIS MARIE LOPEZ IBARRA y WILANDER JONATHAN LOPEZ IBARRA, quienes son mayores de edad.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 13, Edificio 15, Escalera 2, Piso 14, apartamento 1406, UD-7, Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de agosto de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 05 de febrero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de febrero de 2013, la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY Fiscal (E) Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 85 del libro del año 1987, expedida por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal (hoy Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS WILFREDO LOPEZ TORRES y XIOMARA IBARRA CEDEÑO, contrajeron matrimonio en fecha 20 de julio de 1987, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1899, del año 1989 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del distrito Federal (hoy Distrito Capital) correspondiente al ciudadano WILLANGEL SANTIAGO. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que lo une con los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del acta de Nacimiento Nº 642, del año 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) correspondiente a la ciudadana WILLENNIS MARIE. Acta de Nacimiento Nº 2519 del año 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos WILANGEL SANTIAGO LOPEZ IBARRA, WILLENNIS MARIE LOPEZ IBARRA y WILANDER JONATHAN LOPEZ IBARRA.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de agosto de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS WILFREDO LOPEZ TORRES y XIOMARA IBARRA CEDEÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.889.082 y V-8.178.351, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, (hoy Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 20 de julio de 1987, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 85, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2012-011768
YPFD/AF/Andreina