Expediente No. AP31-M-2010-000290

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el No. 01, tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2.002, bajo el No. 08, tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ ÁNGEL MOLERO RANGEL y GERARDO GARCÍA CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.424.727 y V-14.157.228, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)

- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, relativo al juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MOLERO RANGEL y GERARDO GARCÍA CORREDOR.
Por auto de fecha 06 de abril de 2.010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados para que comparecieran ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a fin que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril del año en curso, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y para que se aperturara cuaderno de medidas; y en esa misma fecha suministró los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de los demandados a través del Alguacil respectivo, librándose las compulsas en fecha 27 de abril de 2.010.
Por medio de diligencias de fecha 13 de mayo de 2.010, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados.
A través de diligencia de 21 de junio de 2.010, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación del codemandado, ciudadano GERARDO GARCÍA, mediante cartel; y se oficiara al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio de Administración de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines que informaran la dirección de habitación del codemandado, ciudadano JOSÉ ÁNGEL MOLERO, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de junio de 2.010, ordenándose la publicación del cartel en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS” de esta ciudad, y se libraron los oficios Nos. 380 y 381, de fecha 22 de junio de 2.010.
En fecha 19 de julio de 2.010, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó oficio debidamente sellado y firmado en señal de recibo por parte del SAIME.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2.010, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó oficio debidamente sellado y firmado en señal de recibo por parte del C.N.E.
A través de diligencia de fecha 25 de enero de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al SAIME y al C.N.E., a los fines que informaran el estado de los oficios Nos. 380 y 381, de fecha 22 de junio de 2.010, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de febrero de 2.011, librándose en esa misma fecha los oficios Nos. 053-11 y 054-11.
Por medio de diligencia de fecha 08 de julio de 2.011, la representación judicial de la parte demandante solicitó nuevamente se requiriera del SAIME y el CNE, la dirección de habitación de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MOLERO RANGEL y GERARDO GARCÍA CORREDOR, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de julio de 2.011, librándose los folios 388 y 389, de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2.011, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó oficio debidamente sellado y firmado en señal de recibo por parte del SAIME.
En fecha 04 de agosto de 2.011, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó oficio debidamente sellado y firmado en señal de recibo por parte de C.N.E.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.011, se agregaron a los autos oficios Nos. 5725-2010, de fecha 19 de agosto de 2.010; y 5801-2011, de fecha 29 de agosto de 2.011, procedentes de C.N.E. referente e las direcciones de habitación de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MOLERO RANGEL y GERARDO GARCÍA CORREDOR.
Por medio de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.011, la representación judicial de la parte demandante solicitó se comisionara al Juzgado distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la citación del codemandado, ciudadano JOSÉ MOLERO, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de octubre de 2.011, librándose en fecha 21 de noviembre de 2.011, el correspondiente exhorto, oficio y compulsa.
A través de auto de fecha 28 de noviembre de 2.011, este Juzgado agregó a los autos oficio No. 2472, de fecha 02 de septiembre de 2.011, procedente del SAIME, referente a la dirección de los codemandados.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.013, se agregaron a los autos resultas procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual no pudo practicarse la citación del codemandado, ciudadano JOSÉ ÁNGEL MOLERO RANGEL.
En fecha 22 de marzo de 2.010, la representación judicial de la parte accionante solicitó se decretara la perención de la instancia en el presente juicio.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)


Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar la existencia de la perención de la instancia en el presente juicio, siendo que desde el día 06 de diciembre de 2.011, exclusive, fecha en que la representación judicial de la parte actora retiró oficio No. 552/2011, de fecha 24 de noviembre de 2.011, dirigido al Juzgado de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta el 25 de febrero de 2.013, inclusive, fecha en que fueron a agregadas a los autos las resultas procedentes del citado Tribunal, transcurrieron evidentemente más de un (01) año, sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que, por COBRO DE BOLIVARES, sigue ante este Juzgado la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MOLERO RANGEL y GERARDO GARCÍA CORREDOR, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. SEGUDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,


YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA



En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA