Mediante diligencia presentada en fecha 08 de abril de 2013, presentada por la ciudadana ROSA MARÍA CISNEROS FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.551, asistida por el abogado TOMAS ZAMORA SARABIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.659, éste último actuando igualmente en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CHACON CASTELLUCCIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.630.842, mediante la cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
Consta que por auto de fecha 03 de abril de 2012 el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ROSA MARÍA CISNEROS FAJARDO y RAFAEL ENRIQUE CHACON CASTELLUCCIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.113.551 y V-10.630.842, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado TOMAS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.659, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos ROSA MARÍA CISNEROS FAJARDO y RAFAEL ENRIQUE CHACON CASTELLUCCIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.113.551 y V-10.630.842, respectivamente, decretada el 03 de abril de 2012, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha treinta (30) de mayo del 2008, ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BARUTA, ESTADO BOLIVARIANO DE DE MIRANDA, según consta de Acta de Matrimonio Nº 202, Año 2008. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.