La petición de divorcio presentada por los ciudadanos NAYCI JOSEFINA HERNANDEZ INDRIAGO y RICHARD GUSTAVO RODRÍGUEZ PIMENTEL, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.231.672 y V-6.810.720, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YVETTE CAROLINA BERMUDEZ COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.478, se inició por escrito incoado en fecha 14 de agosto de 2012 y se admitió por auto de fecha 26 de septiembre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Miranda, según acta Nº 160, llevados en el libro de registro civil del año 1988.
De dicha unión conyugal procrearon una hija, de nombre Nayrubi Josefina, la cual actualmente es mayor de edad.
Que desde el año mil novecientos noventa y seis (1996), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Miranda, según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el año mil novecientos noventa y seis (1996), que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 27 de febrero de 2013, se hizo presente el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, FISCAL CENTÉSIMO DÉCIMO (110°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN, CIVIL y FAMILIA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Nayci Josefina Hernández Indriago y Richard Gustavo Rodríguez Pimentel.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NAYCI JOSEFINA HERNANDEZ INDRIAGO y RICHARD GUSTAVO RODRÍGUEZ PIMENTEL, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.231.672 y V-6.810.720, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Miranda, según acta Nº 160, llevados en el libro de registro civil del año 1988.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 12:23 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
|