La petición de divorcio presentada por los ciudadanos GERARD ARNOLD TORIN VALLENILLA y DEYANIRA TACORONTE GONZÁLEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.834.041 y V-10.868.315, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MILAGRO ABDUL-HADI CUBA y HECTOR MOLINA DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.829 y 37.375, respectivamente, se inició por escrito incoado en fecha 12 de marzo de 2013 y se admitió por auto de fecha 13 de marzo del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 88, llevados en el libro de registro civil del año 2004.
De dicha unión conyugal no procrearon hijos.
Que desde el mes de marzo del año dos mil ocho (2008), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el día diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año dos mil ocho (2008), que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 4 de abril de 2013, se hizo presente el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, FISCAL NONAGÉSIMO CUARTO (94°) DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Gerard Arnold Torin Vallenilla y Deyanira Tacoronte González.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GERARD ARNOLD TORIN VALLENILLA y DEYANIRA TACORONTE GONZÁLEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.834.041 y V-10.868.315, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 88, llevados en el libro de registro civil del año 2004.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:34 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.