Se refiere el presente juicio a una demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano GLENDALE FRANK ARTUR LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.105, la cual fue admitida en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2012, la abogada GLORIA SANCHEZ ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa a la parte. Asimismo, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, se libró compulsa adjunta a exhorto y oficio dirigido al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Los Teques), a los fines de practicar la citación parte demandada.
Ahora bien, es el caso que desde el día 27 de febrero de 2012 (fecha en que la que se libró exhorto al Juzgado correspondiente para la practica de la citación del demandado), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora le haya dado el debido impulso procesal, es decir, aunque canceló emolumentos, no retiró por ante la Oficina de Atención al Publico, el exhorto librado por este Tribunal a los fines de lograr la citación de la parte demandada, por tal motivo, ha operado inexorablemente la perención de la instancia en el presente juicio, y, por ende, la extinción del proceso.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
PARTE DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Asimismo se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
No hay condena en costas por razón de la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformad ad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). A 202° años de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH.


LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:47 a.m., se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.