Se refiere el presente juicio a una demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), que inició la sociedad mercantil GRUPO QUIMICO CLIMATE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el N° 21, Tomo 56-A Pro, contra la sociedad mercantil L Y M REFRIGERACION CABIMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1995, bajo el Nº 5, Tomo 4-A, la cual fue admitida en fecha 23 de enero de 2012.
En fecha 24 de enero de 2012, se ordenó librar compulsa de intimación a la parte demandada, así como exhorto adjunto a oficio dirigido al Tribunal del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por estar domiciliada la parte demandada en el estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado compulsa adjunto a exhorto y oficio, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, es el caso que desde el día 3 de febrero de 2012, fecha en que la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado la respectiva compulsa adjunto a exhorto y oficio, librada a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y nunca se ha presentado la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, a seguir impulsando el proceso intimatorio de la parte demandada, el cual ha quedado paralizado por un año sin actividad procesal de dicha representación judicial.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
PARTE DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Asimismo se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
No hay condena en costas por razón de la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). A 202° años de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
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