Se refiere el presente caso a una solicitud de Inserción de Partida de Defunción que ha presentado la ciudadana, LORETO ELENA DE FATIMA PIZARRO DE MADRIZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.523.230, debidamente asistida por la abogada Rosmary Cedeño del Rosario, inscrita en el IPSA bajo el N° 131.163, mediante la cual explican que su padre JAIME RAFAEL PIZARRO SAEZ, quien fuera chileno, mayor de edad, viudo, con Cédula de Identidad No.E-81.248.339, falleció a la edad de sesenta y seis (66) años, en la “Clínica La Floresta”, en fecha 12 de diciembre de 2005, y hasta la presente no se ha levantado el acta de defunción del ciudadano antes mencionado.
En el mismo escrito, la solicitante justifica su conducta omisiva indicando que por desconocer el procedimiento, no realizó las acciones pertinentes ante el registrador que correspondiere, a los fines que se levantará la correspondiente acta de defunción. Ahora bien, por cuanto es evidente que esta faltando la correspondiente Acta de Defunción, es por lo que pide que su inserción sea ordenada por parte de este Tribunal.
Ahora bien, es sabido que para la inserción extemporánea del Acta de Defunción, la competencia para la inserción le debe corresponder a la Oficina de Registro Civil correspondiente, de conformidad con el Art. 127 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que a la letra dice:
Las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de registro civil.
Cuando la declaración sea efectuada después del lapso previsto, los declarantes presentarán exposición motivada que justifique la demora.
Aún cuando el artículo 151de la Ley Orgánica de Registro Civil de 2009 pudiera hacer pensar que al Poder Judicial también le cabe esa competencia, sin embargo la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el criterio de que es en sede administrativa donde correspondería resolver la inserción extemporánea de la Partida de Defunción, careciendo en consecuencia el Poder Judicial de jurisdicción para el caso; siendo el art. 127 la norma especial; y que como tal, prevalece sobre la del art. 151 ejusdem.
En este orden de ideas, vemos que las Sentencias que apoyan ese criterio, son:
• La de fecha 13-10-2011, Exp. # 2011-0943, Sala Político Administrativa.
• La de fecha 10-08-2011, Exp. #.2011-0766, Sala Político Administrativa.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la falta de jurisdicción respecto a la administración pública, de este Tribunal para conocer de la inserción extemporánea de Partida de Partida de Defunción solicitada en el presente expediente. Dicha decisión se dicta de conformidad con los artículos. 59 y 353 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, ordena la remisión del expediente a la sala Político-Administrativa del Tribunal, a los fines de realizar la consulta ordenada en el artículo 59 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce, en Los Cortijos de Lourdes.
EL JUEZ
DR. JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
Nota: En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó en el anterior fallo.
LA SECRETARIA
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