Se refiere el presente asunto a una demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta que presentó la empresa mercantil PROMOTORA VILLAS DEL PUERTO, C.A., domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2006, bajo el No.24º, tomo 31-A, y posteriormente fue cambiado su domicilio social a la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Anzoátegui, según asiento inscrito en el citado Registro, de fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el No.76, tomo 12-A-Cto., representada por el abogado en ejercicio Isabel Cristina Palacio, IPSA # 54215; contra el ciudadano HUMBERTO JOSE MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. V-3.989.897.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado-actor que su representada y la parte demandada suscribieron (31 de enero de 2009) un contrato de opción de compra-venta sobre un apartamento del “Conjunto Residencial Parque Guaraguao”, ubicado en una parcela del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, identificada como 9-2-D, con un área de 68mts2.
En dicha opción se estipuló que el precio era Bs.F. 254.989, oo, que se pagaría en la forma prevista en la clausula cuarta, cuyas cuotas y plazos pasa a señalar.
Dice que hasta el momento la parte demandada solo ha cancelado Bs.f.20.000, oo, que era la cuota inicial, desde el día xxx (¿?).
Y visto el incumplimiento incurrido por la parte demandada, y las gestiones infructuosas de la parte actora para lograr que el demandado pague las cantidades adeudadas, es que demanda la resolución el contrato suscrito.
Después de un acápite denominado “Del contrato”, donde transcribe el contenido del negocio celebrado; y después de otro acápite “Del Derecho”, donde menciona normas legales que soportarían su pretensión, concluye con “el Petitorio”, donde demanda:
• La resolución del contrato de opción de compra-venta celebrado el 31 de enero de 2009, por el incumplimiento mencionado.
• En pagar al actor como indemnización, la cantidad Bs.f. 7.000,oo que representa el 35% de las sumas entregadas, que fue lo que se estipuló como clausula penal en el contrato.
• En pagar Bs.f.61.128, oo, que representa el 2% de los gastos de cobranza y el 1% de mora sobre el saldo deudor, según la tasa existente en el mercando financiero, para la fecha de la mora y por todo el tiempo que ha durado .
Contestación de la demanda
Se libró comisión de citación al demandado, a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado de Anzoátegui, por indicación de la parte actora.
De acuerdo con las resultas de la comisión, el Alguacil del Tribunal comisionado, Sr. José Aguilar, C.I. 5.190.879, no pudo citar personalmente al demandado en la dirección a la se trasladó, señalada por el actor, según su diligencia que riela al folio 49.
Después el Tribunal comisionado ordenó las publicaciones previstas en el art. 223 CPC, como lo autoriza el art. 227 ejusdem, sin que tampoco se hiciera presente el demandado; cumplido lo cual remitió las resultas a este Juzgado, donde procedimos a nombrar defensor ad-litem al demandado, en la persona del abogado Dr. Manuel Reina Flamerich, quien una vez citado procedió a dar contestación de la demanda, en un escrito donde:
1. Negó los hechos y derecho de la demanda.
2. Dice que su defendido no tiene que pagar Bs.7.000, oo, que equivale al 35% de las sumas entregadas; ya que en el contrato se habla de un 30%; que representa Bs.6.000, oo.
3. Además, dice que, de acuerdo con el contrato, la sociedad demandante debe devolver el resto del dinero aportado por el demandado, que entonces sería Bs.f.14.000, oo.
4. Niega que su defendido deba pagar Bs.f.61.128, oo, en concepto del 2% de los gastos de cobranza y el 1% por mora sobre el saldo deudor; ya que los considera exagerados.
Examen de las pruebas
Visto como ha quedado trabada la litis; en la cual, como distribución de la carga de la prueba, quedaría por cuenta de la parte demandante la demostración de la existencia de las deudas reclamadas; y por cuenta de la parte demandada, su pago o extinción, de conformidad con el art. 1354 CC, pasemos ahora a analizar los medios probatorios aportados a los autos.
1.-
Al folio 04 y ss corre documento privado representativo de un contrato de opción de compra venta, objeto del presente juicio. Se le tiene por reconocido, a tenor del art. 444 CPC.
Cabe hacerle las siguientes acotaciones:
• El precio estipulado de Bs.254.898, oo se pagaría a través de una cuota inicial de Bs.104.898, oo, pagadera así: Bs.20.000, oo a la firma del documento y el saldo restante de la cuota inicial se pagaría en la forma como se dejo dicho en el libelo, que se da por reproducido. En el libelo se dice que lo único que pagó la parte demandada fue la cantidad de Bs.20.000, oo; por lo que se infiere que el resto de las cuotas allí previstas, el demandado no las habría cancelado.
• Ahora bien, en la misma cláusula cuarta del contrato se lee:
“Transcurrido dicho período de gracia a el futuro adquiriente se le cargará automáticamente por concepto de gastos de administración y de cobranza la cantidad equivalente del tres (3%) por ciento mensual cargados sobre saldos deudores”
De acuerdo con el art. 1277 del Código Civil , esa estipulación no sería otra cosa que un interés por mora en el cumplimiento de la obligación , que de acuerdo con el art. 1746 del Código Civil es 3% anual, no mensual. De ser mensual, sería 36% anual, que representaría una tasa exagerada para el tráfico no bancario. Máxime cuando ya se están cobrando intereses de mora, en el petitorio tercero del libelo, donde se le engloba, confundiéndolos, con los gastos de cobranza; que deberían probarse; ya que de lo contrario, si se causaran automáticamente, sin necesidad de prueba, no serían otra cosa que “indemnización por retraso” (intereses moratorios); ya que, de acuerdo con el último aparte del art.1277 CC, estos intereses el acreedor no estaría obligado a probar.
• Ahora bien, haciendo abstracción de lo anterior, vemos que la acción ejercida es de resolución de contrato y no de cumplimiento de contrato; por lo que no se entiende que se pretendan cobrar intereses moratorios “sobre el saldo deudor”.
Veamos, La resolución es la extinción del contrato bilateral por razón de incumplimiento de una de las partes; que de decretarse conllevaría a la restitución de las prestaciones ejecutadas por las partes, de conformidad con el art. 1204 del Código Civil; que preceptúa que ella obliga al acreedor a restituir lo que ha recibido. Si él tiene que devolver lo que ha recibido, mal puede entonces pretender cobrar interés de mora sobre el saldo deudor. Si tiene que devolver la parte del precio que ha recibido, cómo es que puede cobrar intereses de mora por la parte del precio que no ha recibido. Tal pretensión implicaría además una suerte de cumplimiento de contrato, ya que los intereses es un accesorio del principal; que, además de ser incompatible con la resolución, no se esta ejerciendo
• En el libelo también se están cobrando, como cláusula penal, el 35 % de la suma entregada (Bs.20.000, oo), que sería Bs.7.000, oo; cuando por el contrario en el contrato se estipuló (cláusula 7º) como cláusula penal el 30%, que es Bs.6.000, oo Existe entonces una cobro de más por Bs.1.000, oo.
• Además, en esa cláusula penal, se supone que están incluidos los gastos de cobranza como daños indemnizables, cobrables conjuntamente con la acción de resolución de contrato, de conformidad con el art. 1167 del Código Civil. Y si ya se estipuló una cláusula penal, ella no puede acrecentarse, de acuerdo con el art.1276 del Código Civil, que reza:
Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor
• Por último, cabe ver que en la cláusula décima-primera, No.6) se estipuló que la parte demandante (la compañía) devolverá la cantidad restante dentro de los quince días siguientes. Restante de la suma retenida. Esto es 20.000-6.000= Bs.14.000, oo, que es lo que le correspondería devolver; pero pensamos que si no lo hiciera voluntariamente, correspondería a la parte demandada ejercer la acción correspondiente; cosa que no se hizo en el presente juicio.
• Pero, por lo demás, cabe decir que con dicho documento queda probada la existencia de la deuda contraída por la parte demandada, por lo que deberá ésta demostrar su estado de solvencia, de conformidad con el art. 1354 CC; o de lo contrario saldría perdidosa de la acción resolutoria del contrato incoada en su contra.
Conclusión
Visto que la parte demandada no ha probado su estado de solvencia, y demostrada por el actor como ha sido la existencia de la deuda contraída en el contrato de opción de compra-venta objeto del presente juicio, es evidente que la acción resolutoria del mismo debe prosperar, con las acotaciones que hemos hecho, que resumimos así:
1. En la acción de “resolución” de contrato no es posible cobrar intereses de mora sobre “saldo deudor”, que quedaría reservado a la acción de cumplimiento, de acuerdo con lo antes dicho.
2. En la acción de resolución de contrato, los posibles gastos de cobranza en que hubiera podido haber incurrido el acreedor, quedan incluido en la cláusula penal (indemnización) estipulada en el contrato, la cual no puede ser aumentada de acuerdo con el art.1276 CPC.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda que ha presentado Promotora Villas del Puerto, c.a. contra el ciudadano Humberto José Martines, ambas partes arriba identificadas. En consecuencia, adopta las siguientes resoluciones:
• Declara resuelto el contrato de opción de compra venta de fecha 32 de enero de 2009, suscrito entre las partes del presente juicio, de conformidad con el art. 1167 del Código Civil.
• Condena a la parte demandada a pagarle, como cláusula penal, a la parte actora la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) que el actor cobrará reteniéndola de los Bs.20.000,oo que recibió del demandado, según la cláusula décima primera del contrato
• No hay condena en costas por razón de que el vencimiento es parcial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de abril del año del mil trece (2013), en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10 a.m.), se publicó en el anterior fallo con su inserción en los autos del expediente.
La Secretaria