La petición de divorcio presentada por los ciudadanos ALVARO NICOLAS DIAZ PIRELA y DINORAH HERNANDEZ DUQUE, venezolano el primero y cubana la segunda, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.547.610 y E-82.107.116, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARINA PIRELA MONTEZUMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.806, se inició por escrito incoado en fecha 8 de junio de 2012 y se admitió por auto de fecha 11 de junio del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil por ante la Notaría del Municipio Plaza de la Revolución, ciudad de La Habana, República de Cuba, llevados en el libro de registro civil del año 1990, Tomo 120, Folio 111, posteriormente insertada en el Libro de Registro Civil de Inserciones de Matrimonios, Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 1991, acta Nº 25.
De dicha unión conyugal procrearon una hija, de nombre Celeste, la cual actualmente es mayor de edad.
Que desde el día primero (1ero) de diciembre del año dos mil seis (2006), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), por ante la Notaría del Municipio Plaza de la Revolución, ciudad de La Habana, República de Cuba, llevados en el libro de registro civil del año 1990, Tomo 120, Folio 111, y posteriormente insertada en el Libro de Registro Civil de Inserciones de Matrimonios, Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 1991, acta Nº 25, según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el día primero (1ero) de diciembre del año dos mil seis (2006), que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 27 de julio de 2012, se hizo presente la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, FISCAL CENTÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOSLECENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Álvaro Nicolás Díaz Pirela y Dinorah Hernández Duque.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2012, este Juzgado instó a los solicitantes a consignar a los autos constancia de residencia de diez (10) años en el país, en virtud de que la solicitante es extranjera, y el matrimonio fue celebrado en el extranjero, siendo consignado dicho requerimiento mediante diligencia de fecha 16 de abril del año en curso, dando así cumplimiento a lo establecido en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos por los ciudadanos ALVARO NICOLAS DIAZ PIRELA y DINORAH HERNANDEZ DUQUE, venezolano el primero y cubana la segunda, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.547.610 y E-82.107.116, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), por ante la Notaría del Municipio Plaza de la Revolución, ciudad de La Habana, República de Cuba, llevados en el libro de registro civil del año 1990, Tomo 120, Folio 111, posteriormente insertada en el Libro de Registro Civil de Inserciones de Matrimonios, Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 1991, acta Nº 25.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
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