Mediante diligencias presentadas en fecha 25 de enero y 23 de abril de 2013, la primera por la ciudadana MARÍA DE JESÚS CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.887.352, debidamente asistida por el abogado Vicente Cabrera Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.194, y la segunda por el ciudadano CARLOS ALBERTO PUERTO PASCUAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.961.063, debidamente asistido por el abogado Gonzalo Salima Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.950, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un año sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
Consta que por auto de fecha 16 de enero de 2011, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MARIA DE JESUS CABRERA MENDOZA de PUERTO y CARLOS ALBERTO PUERTO PASCUAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.887.352 y V-9.961.063, respectivamente, debidamente asistidos la primera por el abogado Vicente Cabrera Díaz y el segundo por el abogado Gonzalo Salima Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.194 y 55.950, en su orden, a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma, la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo se haya producido la reconciliación, y alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes y la misma habiéndose prolongado por el lapso de más de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO del estado de SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges ciudadanos, MARIA DE JESUS CABRERA MENDOZA de PUERTO y CARLOS ALBERTO PUERTO PASCUAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.887.352 y V-9.961.063, respectivamente, decretada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil once (2011). En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, (HOY JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL), según consta de Acta de Matrimonio Nº 04, año 1999, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). A 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 12:26 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.