La petición de divorcio presentada por los ciudadanos ROGER LUIS FRANCISCO BENITEZ MALAVE y OLGA ELENA RUIZ SPIRITTO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.818.695 y V-6.928.224, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JACQUELINE ESPINOZA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.304, se inició por escrito incoado en fecha primero de agosto de 2012 y se admitió por auto de fecha 2 de agosto del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha cinco (05) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, según acta Nº 55, llevados en el libro de registro civil del año 1984.
De dicha unión conyugal procrearon cuatros hijos, de nombres Roger Ulises, Andrea María, Luís Francisco y Luís Andrés, los cuales actualmente son mayores de edad.
Que desde el mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el día cinco (05) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, acta Nº 55, según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
En fecha 15 de febrero de 2013, se hizo presente el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia, de esta misma Circunscripción Judicial, quien solicitó a este Juzgado se subsanare el error aducido en el escrito de solicitud, por cuanto los solicitantes no habían señalado la fecha exacta en la que se produjo la separación, y una vez subsanado el error, la representación Fiscal no tendría objeción que formular a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, el ciudadano Roger Luís Francisco Benítez Malavé, debidamente asistido por la abogada Jacqueline Espinoza Méndez, señaló la fecha en que se produjo la separación, en cumplimiento a lo requerido por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROGER LUIS FRANCISCO BENITEZ MALAVE y OLGA ELENA RUIZ SPIRITTO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.818.695 y V-6.928.224, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha cinco (05) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, según acta Nº 55, llevados en el libro de registro civil del año 1984.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.