La petición de divorcio presentada por los ciudadanos GRACE JOSEFINA MENDEZ de SPINELLI y TOMMASO SPINELLI MARENA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.132.612 y V-9.482.240, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JAIRO FERNANDEZ RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.202, se inició por escrito incoado en fecha 3 de julio de 2012 y se admitió por auto de fecha 6 de julio del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 290, llevados en el libro de registro civil del año 1982.
De dicha unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres Luís Tomás y Tomás Eduardo, los cuales actualmente son mayores de edad.
Que desde el mes de diciembre del año dos mil seis (2006), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el día treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 290, según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el desde el mes de diciembre del año dos mil seis (2006), que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 30 de enero de 2013, se hizo presente el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, FISCAL NONAGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALIZADO PARA ACTUAR EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien solicitó se instara a los solicitantes a señalar en autos si de la unión matrimonial procrearon hijos, y de ser afirmativo, consignaran las respectivas actas de nacimiento, caso contrario dicha representación fiscal no tendría nada que objetar respecto a la presente solicitud. Asimismo, indicó que una vez constara en autos lo requerido, se procediera a darle el curso legal correspondiente a la solicitud, sin necesidad de nueva notificación al Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2013, el ciudadano TOMMASO SPINELLI MARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.482.240, debidamente asistido por el abogado Jesús Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.000, consignó las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial con la solicitante, ciudadana Grace Josefina Mendez de Spinelli, en cumplimiento a lo requerido por la representación fiscal del Ministerio Público.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GRACE JOSEFINA MENDEZ de SPINELLI y TOMMASO SPINELLI MARENA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.132.612 y V-9.482.240, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha en treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 290, llevados en el libro de registro civil del año 1982.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:28 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.