Se refiere el presente caso a una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que presentó el ciudadano DOMINGO OLIVO PATERNINA, venezolano, de este domicilio, C.I. No. 12.956.999, asistido por el abogado Heman José Velásquez Rodríguez, IPSA #68.695; contra la ciudadano Federico Courtois Matos, , mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 3.753.840,en su carácter de director de LA SOCIEDAD MERCANTIL “MINI LOCALES NUEVO CIRCO”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de octubre de 1999, bajo el No.31, Tomo 74-A-VII.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la parte actora que él es arrendatario de una minitienda distinguida con el No.21, ubicado en “Mini locales Nuevo Circo”, situado en la Avenida Lecuna, entre las esquinas Curamichate a Viento, identificado con el No.98-5ª, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, como consta del documento notariado que acompaña.
Es el caso que, por orden de Federico Courtois Matos, la ciudadana Esperanza Zerpa Albornoz, C.I. E-82.306.302, ha procedido, en forma arbitraria a cambiar la cerradura o candado de la puerta del local, impidiéndole la entrada y despojándolo de la posesión del local que ocupa como arrendatario, y dejando su mercancía adentro.
Por esa razón, invocando los artículos 1159, 1160 1 1167 del Código Civil, el art. 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la empresa arrendadora el cumplimiento del contrato, para que le restituya la posesión del inmueble.
Contestación de la demanda
La empresa demandada se le intentó citar en la persona del ciudadano Federico Courtois, en su carácter de director principal de la sociedad mercantil Mini locales Nuevo Circo, c.a., en la oficina ubicada en la Av. Universidad Esquina a Sociedad a San Francisco, Edificio Magdalena Piso 3, Oficina 36, Caracas. Y Allí se dirigió el Alguacil del Tribunal, William J. Primera G. para practicar la citación personal; pero sin resultados, como se evidencia de la diligencia que estampó el 27 de julio de 2002, que corre al folio 23 del expediente.
Como quiera que tampoco acudió a darse por citado en el lapso que se concedió en los carteles por la prensa y en el que se le fijo en la indicada dirección por la Secretaria, se le nombró defensor ad-litem, en la persona Jessica Arcia Pérez, IPSA 97.210, quien en la oportunidad legal, procedió a contestar la demanda, negando y contradiciendo los hechos narrados en la demanda, como se observa del escrito que corre al folio 56 y ss.
Examen de las pruebas
Vista como ha quedado trabada la litis, en la cual la carga probatoria queda por cuenta de la parte actora, pasemos a analizar los medios probatorios, aportados a los autos.
1.-
Al folio 06 y ss corre documento notariado contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado (12 de agosto de 2008) entre la empresa Mini-locales Nuevo Circo, c.a como arrendadora y la parte demandada como arrendataria, sobre el local identificado con el No.21 del inmueble mencionado en el libelo.
Al probarse el contrato de arrendamiento, se demuestra que sobre el arrendador pesa la obligación de mantener al inquilino en el goce pacífico de la cosa que entrega por virtud del contrato. De acuerdo con el art. 1579 del Código Civil que pone sobre la parte arrendadora la obligación de hacer gozar al inquilino de la cosa y sobre el arrendatario la obligación de pagar el precio.
A mayor refuerzo el art. 1585del Código Civil, señala como una obligación del arrendador:
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato
Si el arrendador privara por vía de hecho al arrendatario del goce de la cosa, considero que debería permitírsele la vía defensiva de su posesión por vía de los interdictos posesorios; ya que no se entiende que si al poseedor sin contrato, que lo una con el despojador, se le permite defender por esa vía su posesión contra vías de hecho, al poseedor con contrato no se lo permita; bajo el argumento de que al tener contrato con el despojador, debe ocurrir a la vía ordinaria de la acción de cumplimiento del contrato, y no a la vía de la acción interdictal posesoria. Argumento que llevaría a privilegiar el no tener contrato, sobre el que lo tiene, cuando en todo caso debería ser al revés.
Sin embargo, nada impide que la persona despojada de la posesión, si tiene contrato—en este acaso de arrendamiento—pueda acudir a defender su posesión a través de la vía ordinaria de la acción de cumplimiento del contrato que tenga, como vemos que ha pasado en este caso.
2.-
Al folio 64 y ss corre Acta de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el local de autos, verificándose que se encuentra cerrado con una puerta tipo “Santamaría”, que tiene candados, intentando la parte demandante utilizar unas llaves que tenía en su poder, para abrirla, pero sin resultado.
Queda de esta forma demostrada que el actor, como arrendatario de dicho espacio, se encuentra impedido de acceder al interior del mismo; siendo obligación de la parte arrendadora hacer gozar al arrendatario del local arrendado.
Si el contrato de arrendamiento, ya examinado en el No.1 de estos análisis, mereciera ser resuelto, revocado o de alguna forma terminado o finalizado por alguna causa—incluyendo el transcurso del tiempo—debe la parte interesada acudir al Tribunal competente para hacer valer ese derecho de darlo por terminado; pero lo que no es admisible, es bajarle la santa maría, dejando al arrendatario fuera del mismo, contra su voluntad; ya que ello implicaría un hacerse justicia por sus propios medios, lo cual es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, amén que violaría el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el art.26 de la Constitución Nacional, que dice:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…
Toda vía de hecho, lo que conlleva en el fondo, es no permitir que la persona afectada por ella pueda hacer valer sus derechos e intereses, que le pudiesen corresponder, ante el Juez. La vía de hecho impide defenderse ante la Justicia.
CONCLUSIÓN
Queda probado que el local alquilado por la parte demandada a la parte actora, permanece cerrado contra la voluntad del inquilino, que intentó abrirlo con sus llaves y no pudo, por lo que el arrendador demandado no esta cumpliendo con su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa, como se lo impone el art. 1585 del Código Civil
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que ha presentado Domingo Olivo Paternita contra la empresa Sociedad Mercantil Mini-Locales Nuevo Circo, c.a., ambas partes arriba identificada. En consecuencia, condena a la parte demandada a entregarle y poner en posesión a la parte actora del local 21 del inmueble arriba identificado, cumpliendo con su obligación contractual de hacerle gozar al arrendatario del uso de dicho local, como se obligó por virtud del contrato que obra en autos.
Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los x días del mes de abril del año dos mil trece, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana se publicó la anterior sentencia con su inserción de la misma en los autos del expediente.
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