Se refiere el presente asunto a una demanda de resolución de contrato de opción de compra venta que presentaron los ciudadanos Carmen Victoria Rodríguez González y Jesús Sánchez Márquez contra Yesika Yulimar Flores Palacios y William de Jesús Hernández, en la cual se dicto Sentencia Definitiva declarando con lugar la demanda, en fecha 27 de julio de 2009, la cual fue confirmada por Sentencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción judicial, de fecha 07 de diciembre de 2011.
Ahora bien, los apoderados de las partes actoras presenta escrito de fecha20 de febrero de 2013 solicitando dos cosas:
1. que nuestros representados puedan resarcirse de los daños causados por los demandados mediante el petitorio del pago de las costas condenadas.
2. Aunado a la orden de entrega que lleve a efecto el Juzgado Ejecutor de Medidas que comprenda del bien inmueble del bien inmueble de nuestros representados.
En cuanto al primer petitorio, tal pretensión corresponde ventilarse a través del procedimiento intimatorio de los honorarios de abogados; que, de acuerdo con doctrina jurisprudencial ya bastante reiterada, debe sustanciarse en forma autónoma ante el Tribunal competente, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de Abogados. Y en relación con los gastos del juicio, que no sean honorarios de abogados, debe seguirse el procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial.
En cuanto al segundo petitorio, cabe aclarar que en la demanda no se pidió entrega de inmueble alguno, sino solamente la resolución del contrato de opción por vencimiento, que fue lo que se acordó en la Sentencia de primera y Segunda Instancia. De acuerdo con tales fallos el contrato de opción quedó resuelto por vencimiento, que fue lo único que se demandó. Y es lo único que se sentenció produciendo cosa juzgada. No se puede ordenar una supuesta entrega de un inmueble, que no fue pedida en la demanda ni por supuesto fue ordenada en la sentencia.
En este orden de ideas lo único que corresponde dictar en este caso, firme como ha quedado la Sentencia, es el cumplimiento voluntario, en el plazo de tres días de conformidad con el 524 CPC; pero en el entendido que la misma no conllevaría ningún acto de entrega material de inmueble que no formó parte de la acción incoada.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS