ASUNTO Nº: AP31-S-2012-007418

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Alfredo Eduardo Ledezma González y Jeanet Eduvigis González Montaño, titulares de las cédulas de identidad números 4.589.424 y 4.848.742 respectivamente, asistidos por la abogada Idania del Valle Martínez L, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.514, se inició por escrito incoado el 25 de julio del 2012 y el 26 del mismo mes y año, se le dio entrada instándose a consignar partidas de nacimientos de los ciudadanos Samuel Ledezma y Deyanira Ledezma. El 31 de enero del 2013 se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su escrito, los cónyuges manifestaron que el 17 de mayo de 1984, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en Ruperto Lugo Catia Municipio Libertador, Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de abril de 2003, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 17 de mayo de 1984, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 287, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el quince (15) de abril de 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 05 de marzo de 2013, se hizo presente la ciudadana Dilia López Bermúdez, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALFREDO EDUARDO LEDEZMA GONZÁLEZ y JEANET EDUVIGIS GONZÁLEZ MONTAÑO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 17de mayo de 1984.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 9:51 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.