ASUNTO Nº: AP31-S-2013-000066

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Nicolás Goschenco Spokoiski y Dariela del Coromoto Mazzei Arriaga de Goschenco, titulares de las cédulas de identidad números 3.477.401 y 3.664.800, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Hernández Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.916, se inició por escrito incoado el nueve (09) de enero de 2013 y se admitió el cuatro (04) de febrero del año 2013, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su escrito, los cónyuges manifestaron que el 27 de abril de 1972, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad, Baruta, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 2006, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 27 de abril de 1972, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 94, expedida por Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de julio de año 2006, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 05 de marzo de 2013, se hizo presente la ciudadana Dilia López Bermúdez, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NICOLÁS GOSCHENCO SPOKOISKI y DARIELA DEL COROMOTO MAZZEI ARRIAGA DE GOSCHENCO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 27 de abril de 1972.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 10:57 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.

MJG/TPGL/amcm.